SAP Las Palmas 301/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Número de resolución301/2020

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000917/2018

NIG: 3501741120160001230

Resolución:Sentencia 000301/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000137/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Demandado: Florinda ; Abogado: Beatriz Alvarez Martinez; Procurador: Maria Isabel Naya Nieto

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ANTIGUA; Abogado: Maria Leticia Gonzalez Setien; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2020.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de julio de 2017

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 917/2018 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario 137/2016) seguidos a

instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ANTIGUA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Vanessa Guerra Gutiérrez y asistida por la Letrada D ª M ª Leticia González Setien, contra D ª Florinda, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Maria Isabel Naya Nieto y asistida por la Letrada D ª Beatriz Álvarez Martínez, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Desestimo íntegramente la demanda presentada por la comunidad de propietarios DIRECCION000 DE ANTIGUA contra Florinda absolviendo a esta de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con imposición de costas a la parte actora»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 7 de julio del 2017, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante como fundamento de su recurso de apelación que es aplicable al supuesto enjuiciado la Ley de Propiedad Horizontal y que efectivamente se trataría de un supuesto de Comunidad en régimen de propiedad " tumbada" y que son chalets pareados que comparten viales, piscina, canalizaciones, y al que se aplicaría las sentencias reseñadas de 4 de junio del 2015 y 9 de septiembre del 2015 ambas de la sección 5 ª de esta Audiencia. Así mismo se alega que otra sentencia de la sección3 ª reseña que la Comunidad de Propietarios tiene derecho de velar por la uniformidad estética de la propiedad, por la seguridad de la urbanización o edif‌icio, por la afectación directa o indirecta de elementos comunes y de los derechos de los comuneros a las vistas, paso etc. Igualmente de alega en el recurso de apelación que la sentencia enunciada por el Juez de la AP de Alicante de 21 de diciembre del 2012, fue posteriormente anulada por la STS de 23 de febrero del 2015 y la sentencia invocada en modo alguno analiza pormenorizadamente el régimen o normativa aplicable al supuesto enjuiciado, considerando la parte apelante que no encuentra razón o justif‌icación a que partiendo del mismo artículo 24 de la LPH puedan coexistir distintos regímenes jurídicos y así partiendo de la existencia de una urbanización desde la STS de 1 de abril del 2009, a ella le es aplicable el régimen de la LPH y a todos los propietarios de los elementos en ella incluidos les vincula las normas imperativas contenidas en la regulación especial y sin que el régimen de propiedad horizontal tumbada suponga merma de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones de "no hacer" que impone el artículo 7 de la LPH pues se trata de una Comunidad Tumbada de 70 chalets pareados y no se discute la aplicación de la LPH.

Así mismo alega la parte apelante que aunque no se aporta el título constitutivo de la Comunidad, la demandada reconoce expresamente su existencia y su pertenencia a ella y se acepta el régimen legal de la LPH, amén de que según el TS el título constitutivo no es un elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad como tampoco lo es la inscripción en el registro pues es posible la existencia de facto de un régimen de propiedad horizontal.

Igualmente se alega que la parte contraria acepta haber sido requerida en varias ocasiones para que retirara los azulejos y no es que la comunidad actora funde su acción en el acuerdo de 25 de abril del 2014 de entablar la acción de cesación sino que sin ese requisito habría podido alegarse con éxito la falta de legitimación activa, fundándose la acción en la alteración estética contraviniendo el artículo 7 de la LPH y las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Antigua y del entorno en el que se encuadra la urbanización, amén de que la Comunidad ha regulado los modelos admisibles para determinadas reformas entre las que no se encuentra las denunciadas en autos, no siendo aceptables por alejarse totalmente de la estética del conjunto urbanístico la decoración con azulejos en la fachada en colores tan vivos y dispares del color asignado al chalé y que se debe ordenar su retirada por vulnerar el artículo 7 de la LPH y pertenecer a la parte actora el derecho y legitimación para velar por la uniformidad estética, no aceptando nunca la comunidad que se altere el color asignado a las fachadas que han permanecido igual salvo la de la demandada, permitiendo únicamente que los porches se pudieran cerrar regulando su modo, material, color y tipología de ventanas para conseguir la

uniformidad estética,...

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