SAP Granada 209/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020
Número de resolución209/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº430/19 - AUTOS Nº 991/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO:OPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION MENORES

PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 209/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a veintiseis de Junio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 430/19 - los autos de oposicion a medidas de protección de menor nº 991/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Nicanor contra CONSEJERIA DE SALUD, IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda formulada por don B.J.R., representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y asistido por el Letrado don José María González Morales frente a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas sociales, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andaucía, respecto a la resolución administrativa de fecha 5 de septiembre de 2018, en la que se deniega la f‌ijación de un régimen de visitas respecto al menor Roberto ., siendo parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia procede:

1.- Revocar la meritada resolución.

2.- Fijar un régimen de visitas progresivo en B. y S., que comenzará dentro de tres meses, concretamente el 15 de junio de 2019, a través de una visita de dos horas, el tercer sábado de cada mes, en el centro favorecedor de las relaciones personales dependiente de la entidad pública durante un periodo de tres meses . En el caso de que las visitas se lleven a cabo sin incidencias y que los informes de Remedios en el seguimiento del menor sean positivos, a partir del 15 de septiembre de 2019, don Pedro Francisco . podrá disfrutar de S. el tercer sábado de cada mes desde las 12.00 hasta las 19.00 horas .

3.- Fijar un régimen de comunicaciones con el menor, que se iniciará desde que comiencen las visitas, efectuándose telefónicamente, al menos dos veces por semana, en los días y horarios que se consideren adecuados por la acogedora, para no interferir en las actividades y vida diaria del menor.

Todo ello sin expresa imposición de costas

Requiérase al centro favorecedor de las relaciones personales dependientes de la entidad pública para que f‌ije el horario de visitas del 15 de junio de 2019, en los términos expresados en la presente resolución.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza la Junta de Andalucía contra la sentencia del juzgado de instancia en donde tras la solicitud efectuada por el Sr. Nicanor de que se establezca un régimen de visitas y comunicaciones entre el mismo y el menor Roberto, se revoca la resolución de fecha 5 de septiembre de 2018 en la que se denegaba un régimen de visitas, y acuerda f‌ijar uno progresivo el tercer sábado de cada mes durante dos horas en el centro dependiente de la entidad pública y por periodo de tres meses, y una vez transcurrido dicho plazo y siempre que los informes sean positivos, D. Nicanor podrá disfrutar del menor el tercer sábado de cada mes desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas, así como comunicarse con el menor al mensos dos veces en semana de forma telefónica. La resolución apelada se basa para acoger la solicitud de visitas del tío abuelo del menor, en el interés que ha mostrado siempre en mantener contacto con el menor, habiendo estado periodos de su infancia con el mismo y habiendo sido un apoyo para el menor, considerando positiva la relación entre ambos, pues fue la acogedora la que tomó la decisión de cortar la relación entre ambos, sin que se vea obstáculo para volver a retomar el contacto.

Se impugna la resolución alegando que se ha infringido el artículo 2 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del menor, ya que el menor presenta un grado de discapacidad del 24% por trastorno por déf‌icit de atención e hiperactividad y alteración de la conducta, lo que introducir un cambio en su dinámica familiar podría provocar sobrecarga a los acogedores y poner en grave peligro la continuidad del acogimiento, provocando las visitas de su tío abuelo una gran inestabilidad para el menor, al que no ve desde hace años, sin que por el menor se haya manifestado deseo alguno de verlo. Considera por ello que el establecimiento de las visitas solicitadas podría afectar a la integridad física y psíquica del menor.

Se opone el apelado alegando que se esgrimen hechos nuevos en esta alzada, ya que se pone de manif‌iesto que el menor está diagnosticado de TDAH, cuando a lo largo del procedimiento nada se ha dicho, aportando documentos que son extemporáneos. Considera el apelado que la decisión de que el menor no se viese con su tío abuelo ha venido impuesta por su acogedora de forma unilateral e inmotivada, siendo ésta el principal motivo por el que no se regulan vistas, a pesar que desde que hasta que el menor fue declarado en desamparo el apelado tuvo un gran apego al mismo siendo un referente para el mismo, siendo conveniente restablecer la relación entre ambos lo que servirá para fortalecer la red de apoyo familiar y descargar a los acogedores en el peso de la crianza del menor.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando ajustada a derecho la resolución impugnada y estimando necesario establecer un régimen de vistas progresivo.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver la cuestión de fondo planteada en la presente alzada, se ha de señalar en relación a los documentos que se adjuntan con el recurso de apelación y que la parte apelada considera extemporáneos, y así se resolvió en el decreto de fecha 9 de julio de 2019, que en el sistema de la vigente LEC, conocido como de apelación limitada, la prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, ya que sólo resulta admisible la práctica de diligencias probatorias en alguno de los supuestos especialmente previstos en el artículo 460 de la LEC, entre los que se contemplan los documentos que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia; siendo tales casos: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justif‌ique no haber tenido antes...

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