SAP Valencia 305/2020, 25 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Junio 2020 |
Número de resolución | 305/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 0327-2020
SENTENCIA N.º 305
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de junio del año dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 606-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 VALENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SUSANA PÉREZ NAVALÓN y, como APELADA- DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL KONE ASCENSORES SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MALLEA CATALÁ asistido del Letrado D. DIEGO PARÍS DURÁN.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA MESTRE RAMOS.
La Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 contiene el siguiente Fallo:
Estimar la demanda formulada por Kone Elevadores S.A contra Comunidad de Propietarios CALLE000,siendo condenada a abonar la suma de 8.661,71 euros en concepto de principal y 618 euros de intereses mas los intereses procesales desde sentencia así como costas procesales.
Notificada la Sentencia, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 VALENCIA, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba. Valoración de la prueba no practicada. Ausencia de apreciación e indebida aplicación de las normas aplicables al asunto.
Se sustenta en hechos inconexos y carentes de certeza que a través de presunciones deforman la realidad.
La cuestión reducida al adeudo de la suma pendiente de la instalación del ascensor y a pesar de haber abonado
2.766,65 euros se condena al 100%.
El documento de reconocimiento de deuda fue firmado bajo coacción. La parte actora no ha practicado prueba alguna, al no comparecer en juicio ni procurador ni letrado.
Testifical practicada a instancia parte demandada. Certificación del organismo que se encarga de la revisión de los ascensores(OCA) que emitió calificación desfavorable. 3-4- 2019 y que se encarga del mantenimiento del ascensor.
En segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
-
- Documental
-
- Testifical
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de junio de 2020 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
La cuestión planteada por la parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 VALENCIA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL KONE ASCENSORES SA.- SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
"PRIMERO.- La pretensión que se contiene en el escrito de demanda se encamina a obte- ner el importe del documento de reconocimiento de deuda suscrito el 30/9/2014 por la demandada, derivado de las relaciones comerciales habidas entre las partes y que generaron facturas impaga- das, así como el importe de otras facturas expedidas desde la fecha de 1/10/2014 a 30/5/2017, as- cendiendo el total a 8.661,71 euros, mas los intereses, alegando en apoyo de tal pretensión que en la fecha de 17/9/2009 se firmó por la partes un contrato de suministro e instalación de ascensor hi- dráulico, siendo modificado el 26/11/2011 (documentos 1 y 2), suscribiéndose el 11/3/2014 y 12/3/2014 contrato de mantenimiento y anexo al mismo (documentos 3 y 4). Aportalos partes de mantenimiento de los años 2015 a 2017 (documento 5) y reparaciones efectuadas adjuntando par- tes de reparación de fechas8/3/16 y 9/5/2017 que se corresponden con las facturas de 11/3/16 y 30/5/17. Tales reclamaciones según indicase basan en el contrato de mantenimiento y anexo del mismo y no en el contrato de instalación y modificado firmados en los años 2009 y 2011. Refiere así mismo que si bien la puerta del ascensor no puede abrirse en su totalidad el motivo no es im- putable a dicha parte sino a que el hueco de la obra, que se realizó por otra empresa contratada por la comunidad demandada,no se corresponde con las dimensiones de la máquina, siendo ello advertido, acordándose la modificación efectuada en noviembre del año 2011. Añade que habiendo informado de nuevo ala demandada que la obra ya efectuada impediría la apertura de la puerta en 90º, por orden de la comunidad se procedió a la instalación de los materiales, finalizándose el tra - bajo el 4/2/2013 y firmado el 2/10/2014 el documento de entrega definitiva (documento 7) y el re- conocimiento de deuda por suministro e instalación del ascensor que se aporta y reclama en la pre- sente litis.
Frente a tal pretensión se alega la compensación por el cumplimiento defectuoso de la parte demandante dado que la puerta del ascensor solo se abre un 75º en contra de la normati- va aplicable y solo girando la misma podría llegar a un 90º. Respecto del contrato de mantenimien- to señala que de los partes aportadas solo se están firmados 6 del año 2015, 6 del año 2016 y 10 del 2017. Niega que se aceptare la instalación y alega que se vio abocada a la firma con el fin de que se procediera por la actora a la puesta en marcha el ascensor, existiendo un vicio de consenti- miento. Manifiesta que se halla a la espera dela respuesta del ayuntamiento sobre la legalización de la instalación para reclamar a la parte actora (documento
1). Respecto de los intereses se muestra conforme con los mismos en caso de sentencia favorable.
Decir en primer lugar que la cuestión objeto de debate ha quedado reducida al adeudo de la suma reclamada por el importe pendiente que se recoge en el documento de reconocimiento de deuda por el contrato de instalación del ascensor pues en el acto de julio oral ha sido reconoci - da y admitida la deuda derivada
de la facturas expedidas por mantenimiento y reparaciones de di - cha aparato elevador. Con respecto de la primera cuestión debe partirse del hecho de la existencia del documento de reconocimiento de dicha deuda, firmado por la parte demandada en la misma fe- cha en la que suscribió la recepción de la instalación del ascensor. El TS en su sentencia de 6 de marzo de 2009 señala que "el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado espe- cialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inver- sión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de dicha Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacio - nal preexistente. " Deberá por tanto ser la parte demandada la que acredite la causa que alega para combatir la eficacia de la obligación reconocida en tal documento, causa que según manifiesta se refiere al defectuoso cumplimiento de la prestación que correspondía a la parte actora, si bien en su escrito de contestación a la demanda concreta que el incumplimiento consistió en no avisar al arquitecto que la obra referente al hueco del ascensor no se correspondía con las dimensiones de este, impidiéndose de tal modo la apertura en90º. Si bien la parte actora en su escrito de de- manda reconoce que efectivamente la puerta no abre 90ºpor insuficiente dimensión del hueco de obra,señala que ello es imputable a los terceros contratados por la parte demandada de conformi- dad con lo previsto en el contrato, afirmando que tal defecto se puso de manifiesto oportunamente a la comunidad de propietarios antes de la instalación. Decir a este respecto que el contrato recoge la obligación de la actora de realizar las mediciones finales sobre el hueco elaborado por el cliente haciéndole las oportunas consideraciones al objeto de que este adecúe el hueco a las mediciones reales del apartado elevador contratado (documento 1 de la demanda, página 9 de las condiciones generales, apartado décimo punto b)). Si bien no existe prueba directa sobre tal extremo, esto es, sobre el hecho de que se advirtiera a la parte demandada sobre la necesidad de ampliar el hueco o reformar el mismo para que la puerta del elevador abriera en la medida antes señalada, el hecho de que se firmare el citado reconocimiento el mismo día en que se firmó la recepción de la instala- ción sin que se hiciere constar reserva alguna sobre la necesidad de reparación así como el pago posterior de una cantidad aproximada a dos terceras partes del importe reconocido sin que tampo- co constare reclamación formulada contra la parte demandante anterior a la presentación de la de- manda,...
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