SJS nº 2 97/2020, 24 de Junio de 2020, de Burgos

PonenteMARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3026
Número de Recurso654/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00097/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG: 09059 44 4 2019 0001971

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000654 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodoro

ABOGADO/A: TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), BREBAJES DEL NORTE SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE MANUEL JARAIZ MARTIN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 97/2020

En BURGOS, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000654 /2019 a instancia de D/Dª. Teodoro que comparece asistido la Letrado Doña Teresa Temiño Cuevas contra BREBAJES DEL NORTE S.L., quien no comparece FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª. Teodoro presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra BREBAJES DEL NORTE SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DON Teodoro ha venido prestando servicios para la empresa BREBAJES DEL NORTE S.L., con una antigüedad de 23 de octubre de 2.018 ostentando la categoría profesional de Vendedor C. Gr III y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.002,77 €, desarrollando su actividad con jornada reducida al 80%, centro de trabajo en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, en base a contrato de emprendedores en el que se estipuló un periodo de prueba de un año.

SEGUNDO

No consta la realización por el demandante de jornada de trabajo a tiempo completo ni que reclamase la regularización de su situación en este aspecto.

TERCERO

En fecha 21 de agosto de 2.019 la empresa demandada notif‌icó al actor comunicación poniendo en su conocimiento que con efectos del día 21 de agosto de 2.019 quedaba rescindida la relación laboral existente, motivada en la no superación del periodo de prueba convenido contractualmente, de acuerdo a lo establecido en su contrato indef‌inido de apoyo a emprendedores.

CUARTO

En demandante el día 21 de agosto de 2.019 se encontraba en situación de Incapacidad Temporal en la que ha permanecido hasta el 12 de mayo de 2.020.

QUINTO

La parte actora se declare la existencia de despido operado por la empresa demandada en fecha 21 de agosto de 2.019 nulo o subsidiariamente improcedente.

SEXTO

Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO

En primer lugar, cabe af‌irmar que debe partirse de que la relación laboral existente entre las partes, lo es en base a contrato de trabajo de apoyo a emprendedores fuese o no f‌irmado por el demandante, pues así se expresa en la demanda y su existencia se reconoce también por la empresa demandada, tal como consta en la comunicación de cese.

TERCERO

Por otro lado, no puede considerarse acreditada la realización por el demandante de jornada de trabajo a tiempo completo, sino del 80% tal como se ref‌leja en Informe de Vida Laboral aportado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y a ello obedece el salario abonado.

CUARTO

Sentado lo anterior, no puede entenderse concurrente la existencia de despido, sino de válida extinción de la relación laboral existente entre las partes por no superación del periodo de prueba, señalando el artículo 4 de la Ley 3/2012 de 6 de julio que con objeto de facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, las empresas que tengan menos de 50 trabajadores podrán concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores que se regula en este artículo, cuyo régimen jurídico y los derechos y obligaciones que de él se deriven, se regirán, con carácter general por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indef‌inido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se ref‌iere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso.

El periodo de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes intervinientes en el contrato de trabajo, empresario o trabajador, rescindir tal contrato unilateralmente, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando para su validez que se lleve a cabo durante la vigencia del periodo y que el empleador o el trabajador extinga la relación laboral sin precisarse llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, habiendo mantenido reiterada doctrina jurisprudencial que para rescindir el vínculo jurídicolaboral durante el repetido periodo, no es preciso en absoluto, especif‌icar la causa que ha determinado tal decisión extintiva, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, y el único supuesto que puede generar la inefectividad de la decisión unilateral rescisoria es el de que la misma esté motivada o causada por una razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la Constitución o que vulnere cualquiera de los derechos fundamentales que ésta proclama.

Por su parte, la Sentencia del TSJ de Extremadura de 20 de abril de 2.006 señala que tanto el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de diciembre de 1989 y 1 de octubre de 1.990, como los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Valencia en las de 18 de mayo y 1 de junio de 2.000 y el de Navarra en la de 23 de julio de 1.999, señalan que el desistimiento permitido por el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores no requiere una exigencia causal que la parte haya de probar, pudiendo cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo, trabajador y empresario, rescindir tal contrato unilateralmente, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial a tal respecto; pero esa facultad no es omnímoda y, para que sea válida tal rescisión se precisa, por un lado, que el período referido esté todavía vigente y, por otro, que no suponga un fraude de ley, atente contra los dictados de la buena fe o suponga un ejercicio abusivo de la facultad de desistir por cuanto, en tales casos, se estaría atentando contra normas imperativas que componen el orden público.

Por otro lado, hay que decir que la posibilidad de pactar un periodo de prueba dentro de un contrato de trabajo tiene como f‌inalidad la comprobación de las aptitudes del trabajador y de su adaptación a la empresa viniendo admitida tal posibilidad en nuestro ordenamiento jurídico laboral por el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. Su duración conforme al artículo 4 de la Ley 3/2012 de 6 de julio, vigente en el momento de suscripción del contrato de trabajo indef‌inido de apoyo a emprendedores, era de un año.

Además hay que tener en cuenta que durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones laborales y salariales correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuere de plantilla con la especialidad de que mientras dure el mismo empresario y trabajador pueden rescindir libremente el contrato sin que sea necesario alegar y probar causa alguna sin preaviso y sin derecho a indemnización a favor del trabajador o del empresario salvo pacto en contrario en convenio colectivo. De igual forma nuestro Tribunal Constitucional ha mantenido que la facultad resolutoria del empresario en el periodo de prueba se encuentra ...

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