SJP nº 1 88/2020, 24 de Junio de 2020, de Gijón

PonenteLINO RUBIO MAYO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
ECLIES:JP:2020:271
Número de Recurso54/2020

JDO. DE LO PENAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00088/2020

P. Abreviado: 54/2020

En Gijón, a veinticuatro de junio de dos mil veinte. El Ilmo. Sr. D. LINO RUBIO MAYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Gijón y su partido judicial, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la siguiente:

SENTENCIA NUM. 88/2020

En Juicio oral y público se ha visto el procedimiento abreviado núm. 54/2020, de la Ley 7/88 de 28 de diciembre, dimanante de diligencias previas núm. 390/2019, P.A. 55/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gijón, seguido por un presunto delito de atentado, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular el agente de la Policía Nacional núm. NUM000 representado por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte y bajo la dirección de la Letrada Dña. Sylvia Garrido Galindo y como acusado Isidro con D.N.I. núm. NUM001 y con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002, NUM003, Gijón, representado por la Procuradora Dña. María Gabriela García Undina y bajo la dirección de la Letrada Dña. María Concepción Arcos Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09/03/2019 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado, por un presunto delito de atentado.

SEGUNDO

Por auto de fecha 08/05/2019, se incoó el procedimiento abreviado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, a f‌in de que solicitase la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se formuló la acusación por un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550.1 y 2 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

Interesa que procede imponer al acusado la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones; así como imposición de las costas procesales.

Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice al agente de la Policía Nacional núm. NUM000 en la cantidad de 440 euros por el tiempo que tardó en curar de las lesiones sufridas y en la cantidad de 840 euros por los días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por la acusación particular en idéntico trámite se calif‌icaron los hechos como constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal.

Interesa que procede imponer al acusado la pena de doce meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; la pena de quince meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones; así como imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice al agente de la Policía Nacional núm. NUM000 en la cantidad de 1.280 euros (840 euros por los días impeditivos y 440 euros por los no impeditivos)

QUINTO

Por la defensa del acusado en idéntico trámite se interesó la libre absolución.

SEXTO

Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor con fecha 23/06/2020 se celebró el acto del juicio oral, en cuyo acto se han practicado las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, según consta registrado en sistema Arconte Aurea de imagen y sonido.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados los que seguidamente se relacionan: Sobre las 03:45 horas del día 09/03/2019 efectivos policiales fueron comisionados por la Sala del 091 para acudir al establecimiento Karaoke Tik-Tak, sito en la C/ Río Cares, en Gijón, donde el acusado Isidro estaba, supuestamente, molestando a los clientes que se hallaban en el interior del local, hallándose en el exterior a la llegada de los agentes en actitud agresiva, siendo requerido para que se identif‌icase negándose a ello y acto seguido se dirigió al agente núm. NUM004 diciéndole: "Hijo de puta a mí me meten preso pero a ti te rebaño el cuello. Y yo estando preso soy libre", al tiempo que persistía en su actitud de no identif‌icarse tratando de volver a acceder al local lo cual le fue impedido por el agente núm. NUM000 interponiendo su brazo derecho, circunstancia que el acusado aprovechó para cogerle fuertemente el dedo pulgar de la mano derecha retorciéndoselo a la vez que intentó derribarlo, entablándose un forcejeo acudiendo en su ayuda los demás efectivos policiales para reducirlo y esposarle; de resultas el agente núm. NUM000 sufrió lesiones consistentes en esguince de grado II en la articulación metacarpofalángica del pulgar derecho, precisando para su sanidad una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en vendaje ortopédico en el dedo pulgar derecho, invirtiendo en su sanidad 25 días de los que 14 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas; el referido agente fue asistido en el Hospital de Begoña, que no reclama por los gastos médicos generados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal al concurrir los elementos que conf‌iguran dicho tipo penal. A este respecto la jurisprudencia del T.S. ha perf‌ilado los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, en STS. 265/2007 de 9 de abril, entre otras.

Entre los primeros podemos destacar:

  1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen def‌inidos estos conceptos en el art. 24 CP.

  2. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

  3. Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calif‌icando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de

    14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que el acometimiento se parif‌ica con la grave intimidación, que

    puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

    Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

  4. conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identif‌icado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplen todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

  5. el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada .En efecto el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la signif‌icación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

    El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de un animus o dolo específ‌ico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras f‌inalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También el T.S. ha declarado que tal animo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor...

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