SAP Navarra 496/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2020
Fecha24 Junio 2020

S E N T E N C I A Nº 000496/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 24 de junio de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 125/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 241/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, D. Clemente, representado por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistido por el Letrado D. Juan Luis Apezteguia Elso; parte apelada-impugnante, D. Emilio, representado por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistido por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 241/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda deducida por la Procurador Sra Echarte, en nombre de DON Emilio frente a DON Clemente, condeno al demandado a abonar al actor, como complemento o adición de aquél en la herencia de su padre

DON Felipe :

( La suma de 111.748'13 €.

( Intereses sobre esa suma, al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

( Sin costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Clemente .

CUARTO

La parte apelada, D. Emilio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 125/2018, en el que por auto de fecha 14 de febrero de 2018 se inadmitió la prueba documental solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 14 de noviembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. D. Felipe nació en Zumárraga el día NUM000 de 1914.

    De sus únicas nupcias con Dña. Salvadora nacieron cuatro hijos llamados Felipe, Octavio, Clemente y

    Emilio .

    Era empresario y fraguó durante su vida un importante patrimonio en bienes inmuebles, valores y dinero, que al tiempo de su muerte sus herederos valoraron en 13.870.660 euros.

    Durante su vida hizo cuantiosas donaciones a sus hijos, tanto de valores como de dinero.

    Entre otras, y como más signif‌icativas, consta que en 1991 repartió entre sus cuatro hijos una cartera de valores de unos 235 millones de pesetas, haciéndoles en el año 2007 una donación de un millón de euros y en 2011 les donó un millón ochenta mil euros a cada uno.

  2. En vida de su esposa, era ésta la que se encargaba de la relación con los bancos y el manejo de las cuentas.

    Al fallecer en el año 2004, D. Felipe (tenía entonces 90 años y una limitación visual que le hacía ver con dif‌icultad) encomendó esta labor a su hijo Clemente, al que autorizó ante Banesto (Banco Español de Crédito, S.A.) para la llevanza de la cuenta corriente núm. NUM004, tarea que éste desempeñó hasta el fallecimiento de su padre.

    Tras sufrir un ictus el día 23 de septiembre de 2011, por cuya causa permaneció ingresado en la CUN hasta su muerte, D. Felipe falleció en Pamplona el día 21 de febrero de 2012, siendo su última voluntad la contenida en el testamento abierto otorgado el día 2 de diciembre de 2010, en el que ordenó un pre legado a favor de su hijo Clemente (consistente en la vivienda sita en la PLAZA000 NUM001, el cuarto trastero núm. NUM002 sito en la planta NUM003 del mismo edif‌icio y la suma de 600.000 euros), y en el remanente de sus bienes instituyó únicos y universales herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, quienes aceptaron la herencia en escritura pública de 4 de mayo.

    El día 21 de abril de 2015, D. Emilio promovió procedimiento de diligencias Preliminares para tener acceso (entre otros documentos) a los extractos bancarios de las cuentas y libretas titularidad de su padre, al albergar sospechas sobre la administración y disposición que su hermano Clemente había realizado de ellas en vida de aquél, dando lugar a los autos 472/2015.

  3. Posteriormente presentó demanda contra D. Clemente en la que solicitaba, por un lado, se declarara que "desde el año 2007 hasta el año 2012 ha venido transf‌iriéndose, recibiendo, sacando en efectivo o cheque, una gran cantidad de dinero de los saldos de las cuentas corrientes o libretas que su f‌inado padre tenía en la entidad bancaria Banco de Banesto", que "las salidas de este dinero no guardan relación alguna con ningún negocio jurídico o deuda que su f‌inado padre tuviera con el demandado, no constando concepto bancario que justif‌ique las operaciones bancarias" y que "todo este dinero pertenece a su padre y, tras su fallecimiento, al caudal relicto de sus herederos universales" ; por otro, fuera condenado el demandado "a reintegrar o abonar todo el dinero recibido, sacado o transferido a su favor de forma injustif‌icada, durante el período de tiempo que va desde el 1 de Enero de 2007 al 1 de Enero de 2012, de todas las cuentas corrientes o libretas que su f‌inado padre tenía en Banco Banesto, poniendo el dinero a disposición del caudal relicto de la herencia de su f‌inado padre, para su entrega a sus legítimos herederos, D. Clemente, Emilio, Clemente y Octavio, a razón de un 25% a cada uno de ellos".

    En apoyo de estas pretensiones realizaba una serie de alegaciones, en síntesis:

    - Era D. Felipe una persona limitada visualmente, teniendo una incapacidad visual reconocida que le impedía llevar una vida autónoma en muchos sentidos, razón por la cual decidió colocar a su hijo Clemente como persona autorizada e incluso cotitular de sus cuentas bancarias en la entidad Banesto.

    - Después de aceptarse la herencia tuvo conocimiento de que el capital de las cuentas corrientes había variado durante los últimos años y que podía deberse a la retirada del dinero por parte de su hermano, en benef‌icio propio.

    Concretamente observó que de la cuenta corriente núm. NUM004 de Banesto, titularidad de su padre, realizó una trasferencia de 160.000 euros el día 7 de diciembre de 2010 (documento núm. 11 demanda) a la cuenta corriente núm. NUM005, titularidad del demandado y su esposa (documento núm. 13 demanda), sin que haya "motivo lícito ni jurídico que justif‌ique esa transferencia", que "coincide casualmente en el tiempo con la compra que realizó en Marbella de un apartamento y un garaje, mediante escritura pública de compraventa de 10 de diciembre de 2010 por un precio total de 507.000 euros" y se "tiene conocimiento de otras salidas de dinero de la misma cuenta por importe de 40.000 euros y 10.000 euros".

    Además, D. Clemente adquirió la vivienda sita en planta NUM002 . de la CALLE000 de Pamplona en el año 2007, por un precio de 1.292.106 euros, abonándose la suma de 1.226.176 euros mediante cheque de Banesto, "por lo que ha podido desviar dinero de la cuenta de su padre para f‌ines propios".

    Su hermano "no ha podido poseer la suma con la cual se ha comprado estos bienes y vivir al mismo tiempo, dado que sus únicos ingresos han provenido del contrato laboral de una empresa familiar relacionada con el alquiler de bienes inmuebles y el reparto de benef‌icios de la misma empresa", y las "salidas del dinero de la cuenta de su padre en benef‌icio propio no guardan relación con actividad empresarial alguna, con el añadido del estado de salud visual deteriorado del padre, lo que motivó la existencia de persona autorizada en sus cuentas".

    Tras el análisis exhaustivo de las cuentas corrientes núm. NUM004, NUM005 y NUM006, ésta última titularidad del demandado (documento núm. 12 demanda), se observa que había transferido a su favor dinero con el cual parcialmente se pagaron las viviendas.

    - Son aplicables los arts. 1895 a 1901 CC sobre el enriquecimiento injusto o sin causa (Ley 508 FN), ya que el demandado ha utilizado su posición en las cuentas corrientes titularidad de su padre para transferirse dinero a sus cuentas corrientes, y derivar parte a las cuentas que comparte con su esposa para adquirir bienes inmuebles, siendo asimismo "probable, la prueba nos lo dirá, que otras salidas en efectivo y transferencias hayan tenido el mismo f‌in", denotando los conceptos que f‌iguran en las operaciones bancarias que se ha sacado este dinero y ocultado su verdadera f‌inalidad.

  4. En su escrito de contestación opuso el demandado la excepción procesal de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", por falta de claridad y precisión de la petición deducida en la misma, lo que causaba una grave indefensión ( art. 416-5°LEciv, en relación con los arts. 399.1 y 155 del mismo Texto Legal), alegando que en la demanda se af‌irma que no tenía capacidad para adquirir dos viviendas (Pamplona y Marbella) y asimismo se hace referencia a operaciones bancarias que guardan relación con tres cuentas, pero desconocía si se pretende el reintegro de todas las operaciones bancarias que se recogen en la demanda o el reintegro del dinero utilizado para la compra de las viviendas.

    En cuanto al fondo del asunto realizaba una serie de alegaciones, en síntesis:

    - Para la...

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