SAP Málaga 298/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
Número de resolución298/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO 176/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1210/18

SENTENCIA Nº.298/2020

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 24 de Junio de 2020

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 176/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Marbella, seguidos a instancia de Dª Florinda representada por la Procuradora Dª. Mª Flores Hidalgo Morales, contra Dª Guadalupe representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Benítez Donoso, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella dictó sentencia de fecha 18 de Junio de 2018 en el juicio ordinario nº 176/2017 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Florinda frente a Guadalupe, y, en su consecuencia, declaro la condición de indivisible de la f‌inca urbana descrita en el Hecho Primero de la demanda principal, ordenando que para su división, en ejecución de sentencia, se proceda a su venta en pública subasta, por el tipo inicial de 303.270,00 euros en que pericialmente ha sido valorada, con admisión de licitadores extraños, siendo que el producto de la venta será repartido entre la demandante y la demandada en proporción a su respectiva cuota o porcentaje en el inmueble (dos terceras partes y una tercera parte respectivamente)

Debo desestimar la reconvención formulada por Guadalupe frente a Florinda, no habiendo lugar a estimar ninguna de sus pretensiones.

Las costas serán impuestas a Guadalupe en su integridad. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Dª Guadalupe, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la adversa, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de Junio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención se alza la apelante alegando: 1º,.- Infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio de tutela judicial efectiva; 2º Vulneración de las normas sobre el reparto de la carga de la prueba y el principio "incumbit probatio el qui dicit, non qui negat". Evidente error en la apreciación de la prueba.

En relación con la primera de las alegaciones, sostiene la parte apelante que en la sentencia de instancia no se ha contestado, razonado ni debatido las alegaciones que la demandada aportó en la contestación y en la reconvención.

Sobre el particular debe recordarse que STS 66/2009 de 5 de Febrero estableció: "Sostiene la parte recurrente en ambos motivos, que por su identidad se van a estudiar conjuntamente, que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado completa y puntual respuesta a todas las cuestiones planteadas al formular el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, respecto de la que se había denunciado su falta de coherencia interna. El argumento impugnatorio se complementa con el del segundo motivo del recurso, en donde se denuncia, con base en el número cuarto del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la cita, también como infringido, del artículo 24 de la Constitución, la falta de fundamentación de la resolución recurrida, entendida en el sentido, no de carecer totalmente de fundamentación, sino de falta de lógica en la argumentación utilizada por el tribunal de instancia para basar su decisión, en concreto, respecto del particular extremo relativo a la condición y cualidad con la que el demandante, ahora recurrente, tomó parte en la manifestación contra los emigrantes acerca de la que se informa en el artículo periodístico que provoca la denuncia de lesión en los derechos fundamentales objeto de tutela.

Ambos motivos -primero y tercero- de consuno estudiados deben ser desestimados.

La supuesta incongruencia omisiva que se denuncia en los motivos primero y tercero del recurso extraordinario no pasa de ser meramente nominal, inexistente, en suma, pues el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ( RJ 1985, 5425) ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10503), 16 ( RJ 1993, 2287) y 22 de Marzo de 1993 ( RJ 1993, 2529), 23 ( RJ 1994, 6775) y 22 de Julio de 1994 ( RJ 1994, 6580) )" - Sentencia de 21 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 4147), que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 2829) -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 ( RJ 2007, 1303), esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Asimismo, debe precisarse que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada - Sentencias de 28 de julio de 1997 y 22 de mayo de 1999, entre otras-, pues, como se señala en la señalada Sentencia de 30 de enero de 2007 - con cita de la de 28 de junio de 2006 ( RJ 2006, 5977), la cual a su vez cita de las de 19 de junio de 2000, 2 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9975), 21 de julio de 1997 ( RJ 1997, 6020) y 17 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3392) -, "no son determinantes de incongruencia las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formularse las alegaciones".

Abundando en lo anterior, cabe precisar, en línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006, que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las af‌irmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre

las alegaciones expuestas - Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 -. Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 ( RJ 1999, 4097), que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 ( RTC 1991, 1), desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, dados los términos de la relación conforme a la cual debe medirse el ajuste en que se resume la congruencia, no cabe apreciar, por lo general, su falta en las sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de of‌icio o se produce con alteración de la causa de pedir, - Sentencias de 6 de abril...

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