STSJ Andalucía 1303/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1303/2020
Fecha23 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso de apelación núm. 81/2020.

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en su registro con el número 81/2020, interpuesto por Endesa Energía XXI, S.L.U., representada por el Sr. Procurador Don Francisco Toll Musteros, contra la sentencia de 19 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera de fecha 19 de julio de 2019, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 15/2019, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución dictada el 19 de noviembre de 2018, por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que desestimaba la reclamación de pago dirigida en fecha 11 de octubre de 2018 por la recurrente, resolviendo: " 1.- Desestimar la solicitud de pago de intereses de demora reclamados presentada con fecha 11 de octubre de 2018, que expresa ostentar la mercantil Endesa Energía Siglo XXI, S.L.U., frente al Ayuntamiento de Jerez, devengados del impago de facturas pendientes de pago por importe de 865.076,38 €, por aplicación de la cosa juzgada material y de la norma de preclusión material que establece el artículo 400 de la LEC, por los motivos y fundamentos jurídicos expuestos en el informe de Tesorería transcrito. (...)"; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, asistida y representado por la Sra. Letrada Doña Mara Rubio Sasián. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número uno de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia en el recurso 15/2019.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se toma en cuenta el dictado de la sentencia número 171/2018 del mismo Juzgado, recaída en el procedimiento 263/2017, que ya se pronunció en su fundamento sexto, sobre la indemnización por costes de cobro que ahora se pretende igualmente. En aquel procedimiento se reclamaba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y se desestimó tal pedimento. Así, se concluía que no se establece en el citado precepto un derecho a reclamar la indemnización sobre los intereses de demora, que constituía el objeto de aquella reclamación, solo viene referida al principal de la deuda, que no era el objeto de dicho procedimiento.

En relación con los intereses de demora, la sentencia apelada sostiene que una simple lectura de la anterior sentencia 171/18 evidencia que tal pedimento fue ejercitado en la demanda a la que sirvió de respuesta, desestimando dicha pretensión. De este modo, entre aquel pedimento y el que la parte efectúa en el presente procedimiento, que es sustancialmente idéntico, considera el juez a quo que se dan los requisitos de la cosa juzgada, identidad de sujetos (Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Endesa), causa petendi (retraso en el pago de una serie de facturas de suministro eléctrico) y petitum (pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas). Por ello, se desestima la petición, al existir un pronunciamiento judicial f‌irme sobre la misma.

SEGUNDO

Se opone la recurrente en su apelación, pues la sentencia que se toma en cuenta como parámetro para desestimar la pretensión de la reclamación de intereses de demora no pudo pronunciarse sobre el fondo de dicha reclamación, por imposibilidad formal y material dado que la reclamación administrativa previa no incluyó dicho pedimento. De este modo, y por razón de la naturaleza revisoria de esta jurisdicción, la pertinencia de estos intereses no pudo ser ventilada en el marco del proceso contencioso-administrativo indicado, más que para determinar su improcedencia. Por otra parte, alega la recurrente error procesal, pues la Administración dedujo como excepción procesal la existencia de cosa juzgada en su contestación a la demanda, y, sin embargo, esta cuestión ya se dilucidó con el escrito de interposición, donde se aportó la resolución administrativa que se impugnaba, cuyo principal argumento era precisamente que no procedía el abono de los intereses de demora por existir cosa juzgada, y pese a ello el juzgado no analizó el citado presupuesto hasta el dictado de sentencia, que sorprendentemente no falla en cuanto a la admisibilidad del recurso, sino su desestimación. Además, los jueces y tribunales están obligados a apreciar de of‌icio la cosa juzgada formal y actuar de conformidad con las exigencias de dicha institución. De este modo, el juez debía haber apreciado de of‌icio y declarado la inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada. Y, por otra parte, contraviene la sentencia apelada la función positiva de la cosa juzgada, pues habría de atenerse al contenido de la sentencia anteriormente pronunciada, quedando vinculada por este juicio anterior; sin embargo la sentencia recurrida no se ciñe a lo dispuesto en la sentencia por el principal, según la cual la reclamación por intereses de demora nunca pudo formar parte del procedimiento. Sobre la reclamación de intereses de demora en el primer procedimiento no una hubo una decisión de fondo, sino más bien una inadmisión de dicha pretensión, por cuanto no pudo formar parte del procedimiento.

También sostiene la apelante la inobservancia del efecto negativo de la cosa juzgada, y en caso de que existiese la sentencia no debió ser desestimatoria de las pretensiones, sino que debía haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En lo demás, sostiene la plena procedencia de la reclamación de intereses de demora, así como de los gastos en los que hubiere incurrido durante el procedimiento de cobro ante la Administración y cuyo importe debe determinarse a razón de 40 € por factura impagada, lo cual asciende la suma de 85.480 €.

TERCERO

Estima la Administración demandada que ha existido cosa juzgada, al ser idéntica a la petición que ahora se formula a la que ya se produjo en el procedimiento anterior. Y subsidiariamente, sobre el cálculo de los intereses de demora, sostiene la improcedencia de la aplicación de los intereses a los que se ref‌iere el artículo 216 del TRCLSP, pues este es aplicable para las facturas que provienen de los intereses fruto de una relación contractual entre las partes, que en este caso no existe. En todo caso, la relación entre las partes es anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2004, pues entonces ya reclamaba el importe de intereses por el mismo principal que en el presente procedimiento, ya que la relación entre las partes del año 2009. En todo caso, los intereses deben ser calculados a los 60 días de la fecha de presentación de las facturas en el Ayuntamiento, y con el interés legal exclusivamente. Tampoco puede prosperar la reclamación de intereses sobre intereses, al ser ilíquida la cantidad reclamada. Y, sobre la procedencia de los costes de cobro, no puede la recurrente accionar la actividad judicial sobre un pronunciamiento que ya quedó f‌irme sobre el que existe cosa juzgada. De forma subsidiaria, la recurrente presentó una única reclamación previa y por lo tanto puede existir razón para otorgarle una única cantidad de 40 €, pero nada más, pues no justif‌ico el exceso de la petición, como así se recoge en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004.

CUARTO

Como se dice en la STS, Contencioso sección 2 del 27 de abril de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:4801), " El principio o ef‌icacia de cosa juzgada material - que es a la que se ref‌iere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido def‌initivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indef‌inidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya def‌inido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia f‌irme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo def‌initivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia f‌irme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de...

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