SAP Cantabria 262/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
Número de resolución262/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 5/2020.

Juicio rápido: 305/2019.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER.

Recurrente: DON Juan Carlos .

Sentencia recurrida: 15 de noviembre de 2019 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000262/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Juan Carlos, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Pando Mollá y asistido por el Letrado don Alejandro Movellán Vázquez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Juan Carlos y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. Don Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 15 de noviembre de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Juan Carlos, con DNI nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia, sobre las horas 03:30 horas del día 26 de octubre de 2019, conducía el vehículo matrícula ....-MNB por la Calle Vista Alegre de la localidad de Guarnizo, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, que afectaban a su capacidad de reacción y para una correcta conducción. Los Agentes de la Policía Local de El Astillero, quienes se encontraban en la mencionada calle realizando un control preventivo de alcoholemia, requirieron al acusado a la práctica de la prueba, quien asintió voluntariamente, ante la evidencia de su estado de afectación alcohólica (olor a alcohol, deambulación vacilante), arrojando un resultado positivo en el control con el etilometro portátil, el acusado fue trasladado por los agentes a dependencias policiales, para la realización de las pruebas de alcoholemia con el etilometro evidencial, arrojando un resultado positivo de 1,08 y 1,08 mg de alcohol por litro espirado, a las 03:33 horas la primera prueba y a las 03:56 horas la segunda prueba, respectivamente. [...]

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Carlos como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas tipif‌icado en el Art. 379.2 del CP, a la pena de siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 5€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y nueve meses.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por DON Juan Carlos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Juan Carlos alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Vulneración del derecho de defensa. Infracción del artículo 24.2. Derecho al proceso con todas las garantías por cuanto había impugnado el Informe del Instituto de Medicina Legal de Cantabria y solicitado la citación del Médico forense f‌irmante para el acto del juicio y se le denegó dicha citación causándole indefensión.

  2. ) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución ( existe una duda razonable acerca de la inf‌luencia de los medicamentos que había ingerido el acusado con anterioridad a la práctica de la prueba de alcoholemia por lo que no existe prueba de cargo que acredite la inocuidad de dichos fármacos ).

  3. ) Subsidiariamente, falta de proporcionalidad en la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO

SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL PROCEDIMIENTO CON TODAS LAS GARANTÍAS POR DENEGACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES. El primer motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente DON Juan Carlos en la supuesta vulneración del derecho fundamental al procedimiento con todas las garantías, por denegación de medios de prueba pertinentes, causante de una efectiva y material situación de indefensión al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A tal efecto no podemos dejar de recordar como el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba necesarios y pertinentes, como inseparable del derecho mismo a la defensa no se conf‌igura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( arts. 659 y 785.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dif‌icultades o dilaciones indebidas.

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conf‌licto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conf‌licto, la Jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia .

Por la pertinencia se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi", es decir, que estén relacionadas con el objeto del proceso.

La relevancia o utilidad presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia. Relevancia existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inf‌luido en el contenido de ésta.

Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante resulte " pertinente ", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales" y además que resulte " relevante " o útil.

Alega el recurrente DON Juan Carlos esta indefensión por haberle sido denegado para el acto del juicio la citación del Médico forense que elaboró el Informe del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 29 de octubre de 2019 (obrante al folio 55) para acreditar la inf‌luencia de los medicamentos que había ingerido el acusado con anterioridad a la práctica de la prueba de alcoholemia sobre el resultado que arrojó ésta.

Esta prueba carece por completo de pertinencia y relevancia para valorar o justif‌icar en modo alguno la comisión de los hechos por cuanto, como seguidamente se razonará, no se ha practicado prueba alguna que acredite el hecho de que el acusado efectivamente hubiera consumido algún medicamento por lo que no constando la toma de los mismos no puede entrar a valorarse su posible inf‌luencia. Asimismo, tampoco resultan pertinentes ni relevantes atendiendo a los razonamientos que seguidamente se expondrán respecto a los demás motivos de impugnación formulados y, en consecuencia, su práctica carece de valor para cambiar el resultado del juicio, conforme a lo que seguidamente se expondrá.

Por todo ello la Sala entiende que dicha prueba fue...

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