SAP Santa Cruz de Tenerife 174/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
Número de resolución174/2020

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000478/2020

NIG: 3802343220190011064

Resolución:Sentencia 000174/2020

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000358/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Raimundo ; Abogado: Ana Maria Lemus Marrero; Procurador: Montserrat Espinilla Yagüe

Acusador particular: Montserrat ; Abogado: Maite Acosta Santos; Procurador: Julia Hernandez Martin

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 478/20, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 358/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Raimundo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Montserrat .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 358/19, con fecha 29 de enero de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Raimundo como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos causados dentro del ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153,1 del Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto a Montserrat o su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición asimismo de comunicar con ella durante 2 años, debiendo abonar las costas causadas.

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS EN FASE DE INSTRUCCIÓN HASTA QUE LA SENTENCIA SEA FIRME ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "El acusado Raimundo

, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000,mantuvo una relación de pareja ya cesada en Agosto de 2019 con Montserrat quien reside en el POLIGONO000 NUM001 de La Laguna . El día 18 de diciembre de 2018 el acusado empezó a llamar insistentemente a Encarnacion para hablar a lo que ella se negó,insultándola el acusado, llegando a presentarse en el domicilio de Montserrat tocando la puerta de manera insistente, negándose ésta respondiendo el acusado diciéndole que era una puta y una zorra, siguiéndola hasta la consulta médica que aquella tenia concertada y merodeando en los exteriores hasta que aquella terminó. Acto seguido la siguió hasta la casa y en los bajos de la misma, el acusado con intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja le propinó un puñetazo en la cabeza y le agarró del brazo fuertemente lo que le ocasiono heridas consistentes en hematoma en brazo y dolor y aumento de volumen en la zona parieto frontal lo que precisara para su sanidad primera asistencia médica con 5 días de cura no impeditivos.

Montserrat procedió a buscar refugio en una Iglesia cercana y lejos de deponer su actitud, el acusado la siguió hasta su interior de la misma donde continuó sus insultos hacia ella delante de su madrina y empujones hasta que f‌inalmente se marchó al ser avisado por la denunciante de que iba a llamar a la policía" (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron entrada el 11 de junio de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2020.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Raimundo recurre la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 358/19, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, af‌irmándose que la condena se fundamentaría en la declaración de la denunciante, respecto de la que se sostiene que no concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suf‌iciente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, af‌irmándose que su declaración no habría sido ni coherente ni lógica, careciendo de concreción y de credibilidad subjetiva, presentando un claro interés en perjudicar al apelante por la enemistad manif‌iesta entre ellos existente, no habiendo aportado el testigo de los malos tratos que ref‌irió, sin que se haya valorado que la misma habría regresado con el apelante. Igualmente, se cuestiona el informe forense pues, no siendo ratif‌icado en el plenario, tendría la consideración de una prueba documental y no de una pericial, indicándose únicamente en el mismo, siempre según referencia de la denunciante, que su relato de hechos sería sugestivo de una posible situación de malos tratos, sin llegar a un mínimo de certeza, por lo que solo permitiría tener por acreditada la existencia de unos síntomas que refería la denunciante, sin aportar certeza acerca de los hechos. Dicho informe pericial se tacha de incompleto y falto de rigurosidad para servir de apoyo de una condena. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose libremente al apelante del delito de malos tatos por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala

en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las declaraciones del encausado, de la perjudicada y de la restante testigo de cargo, y documental, incluida la documentación médica expedida con ocasión de ser atendida la víctima por las lesiones sufridas), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Raimundo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En def‌initiva, el...

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