SAP Madrid 235/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
Número de resolución235/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0196929

Recurso de Apelación 678/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1131/2018

APELANTE: D. Felix y Dña. Tomasa

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: LAZORA S.A.

PROCURADOR Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1131/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Felix y Dña. Tomasa representados por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y defendidos por el Letrado

D. JOSÉ MARIANO BENITEZ DE LUGO, y como parte apelada-impugnante LAZORA S.A., representada por la Procuradora Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO y defendida por la Letrada Dña. MARÍA TERESA FLOR ORTIZ.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo, en nombre y representación de la entidad "LAZORA, S.A.", debo declarar y declaro resulto el contrato de arrendamiento de 6 de mayo de 2015, de la vivienda piso NUM000, Puerta NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, así como la plaza de garaje nº NUM003 y el trastero nº NUM004, por expiración del término contractualmente establecido, y debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre y expedita la misma, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojasen dentro del plazo legal, y a abonarle la cantidad de 3729,82 euros, correspondiente a las mensualidades de mayo a octubre de 2018, así como aquellas otras que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta hacer efectiva la entrega de la posesión, a razón de 638,81 euros al mes; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid se dictó Auto de fecha 1 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"DISPONGO: No acceder a la solicitud de aclaración y/o rectif‌icación de la sentencia de 11 de junio de 2019 instada por Dª Tomasa y D. Felix ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Felix y Dña. Tomasa, al que se opuso la parte apelada LAZORA S.A., quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La entidad Lazora, S.A., en calidad de propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002

, piso NUM000, Puerta NUM001 de Madrid, así como de la plaza de garaje nº NUM003 y del trastero nº NUM004, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid presentó en fecha 2 de noviembre de 2018 demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual frente a los inquilinos don Felix y doña Tomasa, solicitando que se declare: 1) La extinción del contrato de arrendamiento del inmueble, garaje y trastero celebrado en fecha 6 de mayo de 2015 entre las partes; 2) condenando a los demandados que dejen la f‌inca libre y expedita en el plazo legal, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojasen y 3) condenándoles a abonar la cantidad de 3.729,82 euros por las cantidades devengadas por el uso indebido de la vivienda desde la f‌inalización del contrato que f‌ija en el suplico en un importe de 3.729,82 euros a fecha de presentación de la demanda, en unión a aquellas otras cantidades que puedan continuar acumulándose desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la f‌inca, tomando como base, para la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. La cantidad resultante indica que deberá incrementarse en el interés legal que se devengue desde la presente interpelación judicial.

Los arrendatarios don Felix y doña Tomasa contestaron a la demanda y se opusieron a ella, alegando en primer lugar existencia de prejudicialidad civil; en cuanto al fondo, que el contrato cuya resolución se pide se celebró en 2015, inmediatamente después de haberse resuelto un anterior contrato que tenían concertado con la Empresa Municipal de la Vivienda (EMSV); que la actora Lazora, S.A., no acredita su actual titularidad sobre la vivienda; que todavía se trata de una vivienda de protección pública, de modo que, aplicando la normativa administrativa que le corresponde en opinión de los demandados, no procedería el desalojo de la vivienda que se pretende en la demanda dado que la actora se comprometió con la arrendataria a mantener el arrendamiento hasta el año 2020; que el burofax de requerimiento fehaciente de no renovación fue enviado al demandado únicamente, sin que se enviara a la codemandada; que no obstante el preaviso, la actora envió una nueva carta ofreciéndoles continuar con el arrendamiento; por último indican los demandados que procedieron a consignar las cantidades que se reclaman más las correspondientes a tres meses más.

La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2019 estimando la demanda interpuesta por Lazora, S.A., declarando respecto de los demandados don Felix y doña Tomasa que el contrato de arrendamiento de fecha 6 de mayo de 2015 de la vivienda Piso NUM000, puerta NUM001, de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, así como la plaza de garaje nº NUM003 y el trastero nº NUM004, quedaba resuelto por expiración del término contractualmente establecido, condenándoles a dejar libre y expedita la vivienda, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojasen dentro del plazo legal así como a abonar los demandados la cantidad de 3.729,82 euros correspondientes a la utilización de la vivienda durante los meses de mayo a octubre de 2018 así como aquellas otras cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta hacer efectiva la entrega de la posesión, a razón de 638,81 euros al mes; todo ello con condena en costas de primera instancia a la parte demandada en los términos expresados en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución. Por la parte demandada se presentó escrito ante el Juzgado solicitando la complementación de la sentencia. El Juzgado de Primera Instancia dictó auto en fecha 1 de julio de 2019 en el que se acordó no haber lugar a complementar la sentencia.

Don Felix y doña Tomasa presentaron recurso de apelación frente la sentencia de instancia, alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) Falta de legitimación activa ad causam porque no se acredita que la actora sea la arrendadora propietaria de la vivienda; 2) que la sentencia desestima la prejudicialidad civil alegada en primera instancia cuando el arrendador originario en los contratos de ambos procedimientos es la EMVS, siendo que la acción ejercitada en ambos procedimientos es la misma desahucio por expiración de plazo; 3) vulneración de la doctrina...

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