SAP Madrid 164/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución164/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0009683

Recurso de Apelación 707/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 118/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: D. Sabino y Dña. Belinda

PROCURADOR Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGÜE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a quince de junio del dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 118/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A. (como sucesora procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A), representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ y defendida por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO PÉREZ GARCÍA; como parte apelada DON Sabino Y DOÑA Belinda, representados por la Procuradora DOÑA INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE, asistidos del letrado DON JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de septiembre del 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de septiembre del 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Osset Pérez-Olagüe en representación de Don Sabino y Doña Belinda contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo declarar y declaro la nulidad relativa de la Orden de suscripción, de fecha 16 de noviembre de 2000, de 6 títulos de Participaciones Preferentes International Limited serie A, por importe nominal de 6.000 €, así como de la orden de canje nº NUM000, de fecha 19 de marzo de 2012, de los referidos 6 títulos de Participaciones Preferentes por 60 títulos de Bonos Subordinados Convertibles en acciones por importe nominal de 6.000 € (documento 1 aportado con escrito de contestación a la demanda, y aportado en la vista principal del juicio), así como de la conversión de los Bonos en acciones en fecha 16 de octubre de 2013; y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a devolver a los demandantes la cantidad invertida de 6.000 €, junto con el interés legal del dinero desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución, con reducción de los benef‌icios obtenidos por los demandantes y los intereses devengados por éstos. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por resolución de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio del 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada tras la reseña de las pretensiones de las partes, con relación a la suscripción de participaciones preferentes International Limited por importe de 6.000 €, su posterior canje en bonos subordinados 1/2012 y su conversión en acciones el 16-10-2013, entiende que no procede apreciar la caducidad; se aprecia error en el consentimiento tanto en la suscripción de participaciones preferente como en su canje por obligaciones subordinadas y adquisición de acciones, y respecto de la anulabilidad que se acuerda con las consecuencias de los artículos 1303 y 1307 CC, es decir, la demandada deberá abonar la cantidad de 6.000 € con los intereses legales de dicha suma, devengados desde la suscripción de los mismos hasta su efectivo abono; descontando los benef‌icios, con sus correspondientes intereses legales.

  2. -El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Incorrecta determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad, que ha de efectuarse desde la conversión de los bonos en acciones, el 16 de octubre de 2013 (documento 2 de la contestación).

    2.2.- Improcedencia de la acción de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 CC. Banco Popular no incumplió con sus obligaciones, además la parte actora no acredita el daño y su relación de causalidad. Al f‌inalizar la inversión los demandantes recuperaron el capital y obtuvieron un benef‌icio superior a 3000 € en concepto de intereses y acciones.

    2.3.- En caso de conf‌irmación de la declaración de nulidad error en la f‌ijación de las consecuencias de la declaración de nulidad. La sentencia debió reconocer en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por parte de los demandantes al momento de la consumación del contrato. Al momento de canjear los bonos por acciones, el demandante no solo recuperó la inversión, sino que obtuvo benef‌icios. Inversión 6.000 €, recibe intereses y rendimientos por 3.385,11 € y acciones por importe de 6.138,45 €.

  3. -Por la representación de los apelados se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Caducidad

En el primer motivo de apelación se pretende que el plazo de cuatro años de caducidad, a los efectos del artículo 1301 CC, debe de computarse desde la fecha de 16 de octubre de 2013 (documento 2 de la contestación) en que se produjo la conversión de los bonos en acciones del Banco Popular (folio 257).

Para determinar el "diez a quo", hemos de traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial, que podemos sintetizar con el Auto TS 10 de julio de 2019 recurso 2399/2017 " a) En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivos primero y segundo- la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha f‌ijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos f‌inancieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio, en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han conf‌irmado esta doctrina jurisprudencial.

Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:

"[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modif‌icada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la " consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho...

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