SAP Madrid 189/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2020
Fecha15 Junio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2019/0000138

Recurso de Apelación 108/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 51/2019

APELANTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

APELADO: SECURITAS DIRECT SAU

PROCURADOR: D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 189/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA y de otra, como apelado demandado SECURITAS DIRECT SAU, representada por el Procurador D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo, en fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la aseguradora ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A contra la mercantil SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (8.129,09 euros). Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

No se impone a ninguna de las partes el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos y por la mercantil ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS se formuló demanda contra la también mercantil SECURITAS DIRECT en reclamación de cantidad por importe de 17.853,30 €. La base de dicha reclamación estriba en que la mercantil Xiao &Yang, había concertado con la mercantil demandada un contrato de instalaciones y servicios de seguridad, cuyo objetivo era proteger el local propio, el local de su propiedad, de posibles intrusiones de terceras personas con ánimo delictivo. Entre las 10:00 de la noche del día 5 de enero de 2018 y primera hora de la mañana del día 6 de enero del mismo mes y año personas desconocida entraron en el local de la referida empresa, causando daños de diversa consideración y sustrayendo mercancía almacenada. Mediante informe pericial aportado con la demanda se desprende que el sistema de seguridad instalado por la demandada resultaba claramente vulnerable a la actuación de los denominados inhibidores, lo que motivó que terceras personas ajenas penetran violentamente en el edif‌icio, procedieran a la inhibición del sistema de alarma y una vez dentro destruyeron la centralita con lo cual se imposibilitó cualquier medio de comunicación de dicha centralita con el denominado CR de la demandada, quien habiéndose apercibido de la intrusión de terceras personas no pudo comunicar los hechos a la policía o fuerzas de seguridad. Como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el siniestro y la sustracción de la mercancía por la mercantil demandante, en cuanto asegurada de la empresa que había sufrido los daños se abonó la cantidad de 7853,30 € que hoy se repercuten en la presente demanda.

La entidad mercantil demandada se personó en los autos contestó la demanda oponiéndose la misma y aduciendo esencialmente que había sido la actuación de terceras personas extrañas las que se habían introducido violente subrepticiamente en los locales propiedad del asegurado, de la demandante, y habían procedido a la sustracción de los efectos, por lo que ninguna responsabilidad podía imputársele a la demandada, toda vez que las obligaciones que demandaban del contrato suscrito con la demandada eran obligaciones de medios no de resultado, y en ningún momento se aseguraba por parte de la demandada que con la instalación del sistema de alarma se impidiera la entrada de terceras personas en el local. Adicionalmente se solicitaba en el caso de que se estimase la demanda, la indemnización se def‌iniera a la limitación de responsabilidad pactada en el contrato suscrito entre las partes.

En la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, moderando la cantidad objeto de indemnización en aplicación del artículo 1303 del Código Civil.

Contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso apelación interpuesto por la demandante.

SEGUNDO

Que a la vista de las manifestaciones que se contienen en el escrito interponiendo recurso de apelación se desprende que la única cuestión litigiosa a resolver en esta alzada, viene constituida por la moderación de responsabilidad que, ex artículo 1303 del Código Civil, aplicó la sentencia de instancia, moderando la cantidad peticionada en concepto de indemnización en un 50%.

Se indica en el motivo que no cabe hacer una aplicación analógica del artículo 1303 del Código Civil de una manera genérica, como en su opinión se ha hecho por la sentencia de instancia, quien además no razona las causas por las que en este supuesto concreto es de aplicación dicho artículo.

Sobre la facultad moderadora del artículo 1303 del Código Civil en relación con este tipo de supuestos, se han venido produciendo resoluciones de distintas Audiencias Provinciales de diferente signo. En opinión de algunas Audiencias Provinciales, entre ellas algunas a los de esta propia Audiencia, lo que se ha producido es un incumplimiento total por parte de la empresa de seguridad de las condiciones convenidas en el contrato, y en los casos en que la alarma no funcionó o no dio lugar a dicho funcionamiento, no procede hacer moderación de responsabilidad alguna.

Tal es el criterio sustentado entre otras por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de junio de 2018, o de la Sección 20ª de esta propia Audiencia de 27 de julio de 2018.

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación con esta cuestión y así entre otras en nuestra sentencia recaída en el Rollo de Apelación número 727/2014, hemos tenido ocasión de decir:

"Por lo que hace al monto de la indemnización se postula la cantidad total que la compañía de seguros hubo de abonar su asegurada en concepto tanto de daños producidos en las instalaciones, como por la existencia de dinero y efectos es también un lugar común la discusión, en este tipo de litigios, acerca de si es posible o si se deberían cualquier caso moderar la indemnización por aplicación del artículo 1103 del código civil, en la medida en que en def‌initiva no ha sido estrictamente la negligencia de la entidad demandada, en el caso la prestaba los servicios de seguridad la causalmente determinantes del daño producido, sino que en def‌initiva, ha sido la existencia de una actuación dolosa tasas personas la que ha propiciado los daños que se reclama. En sentido no puede menos que hacerse indicar que la facultad moderadora contempla el artículo 1103 del código civil, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, supone una forma de aplicación del principio de equidad por la concurrencia circunstancias, subjetivas u objetivas, que provocan el incumplimiento de la obligación, SSTS de 20 mayo 2004 y 29 septiembre 2005 entre otras. Ahora bien el mero hecho de que en este caso, como suele ocurrir en estos supuestos, la existencia de los daños y los perjuicios haya debido a la existencia de una actuación dolosa de terceras personas, no puede considerarse como algo anómalo en este tipo de contratos, al contrario, es precisamente el tipo de actuaciones que cabe esperar y que se pretendían evitar, lo que no se ha conseguido debido a no haber cumplido la demandada con sus obligaciones de una manera correcta, no habiéndose detectado por el sistema la presencia de los intrusos por lo que no cabe efectuar moderación.".

Esta misma línea jurisprudencial ha sido seguida, con cambio de criterio, por la reciente sentencia de la Sección 11ª de esta propia Audiencia, citada por la propia sentencia que se recurre y por la demandada en la contestación de su recurso de apelación, de fecha 22 Noviembre 2018:

"Aunque en la sentencia antes citada no se admitía la moderación de la indemnización, en nuevos pronunciamientos de esta Sección así como de otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial se ha abierto una vía interpretativa que sí la admite, como la SAP, Civil sección 11 del 12 de marzo de 2018 y SAP, Civil sección 14ª del 20 de octubre de 2017 (ROJ: SAP M 14220/2017 - ECLI:ES:APM:2017:14220 ), en que se exponen los siguientes...

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