SAP Cáceres 442/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2020
Fecha15 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00442/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2019 0001107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001161 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000345 /2019

Recurrente: Luisa

Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

Recurrido: representante legal Juan María en representación de Juan Miguel, Juan María

Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS, AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: LUIS MIGUEL PARRO PICO, LUIS MIGUEL PARRO PICO

S E N T E N C I A NÚM.- 442/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1161/2019 =

Autos núm.- 345/2019 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Junio de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 345/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, la demandante DOÑA Luisa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barbero Munárriz, y defendida por el Letrado Sr. Martín Martín, y como parte apelada, el demandado, DON Juan María, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas, y defendido por el Letrado Sr. Parro Pico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 345/2019, con fecha 21 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1. DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Barbero Munárriz en nombre y representación de Dª. Luisa y frente a D. Juan Miguel (en la persona de su tutor y representante legal D. Juan María ), y representado por la Procuradora Dª. Amelia Torres Becedas, ABSOLVIENDO al mismo de la pretensión ejercitada en su contra .

  1. Dada la renuncia de Dª. Luisa a la pretensión ejercitada en la demanda contra D. Juan María, en su propio nombre, procede ABSOLVER al mismo.

Serán de cuenta de la parte actora las costas causadas en este pleito..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; habiéndose tramitado y resuelto el Incidente Extraordinario de Nulidad 1/20 y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Juniode 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.ª Luisa - ejercita acción de desahucio por precario contra D. Juan Miguel, en la persona de su tutor y representante legal D. Juan María, aduciendo, tras renunciar a la que también ejercitaba en la demanda frente a D. Juan María, que aquel ( Juan Miguel ) ocupa -sin título alguno- la vivienda propiedad de la demandante sita en la localidad de Caminomorisco (Cáceres), C/ DIRECCION000 nº NUM000, con referencia catastral NUM001 .

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- la demandante D.ª Luisa sería titular del inmueble anteriormente identif‌icado en virtud de documento privado de fecha 3 de agosto de 2017, por el cual la demandante y sus hermanos repartieron los bienes heredados de sus progenitores D.ª

Emma y D. Javier . En dicho documento se le habría adjudicado por completo el inmueble referido. Pese a ello, su hermano D. Juan Miguel, al que se le habría adjudicado otra propiedad, estaría ocupando el inmueble sin título alguno, siendo que no lo habría abandonado pese a los requerimientos de la demandante, que incluso habría promovido acto de conciliación con tal f‌inalidad.

El demandado -representado por su tutor D. Juan María - se opuso a la demanda alegando: (i) que no reconocía valor al documento privado de adjudicación de inmuebles; (ii) que no reconocía el título de propiedad alegado por la actora; (iii) que el demandado había sido declarado incapaz, necesitando de ayuda de terceros y careciendo de otro lugar para vivir, pues el bien que se le había sido adjudicado en dicho documento no reunía condiciones de habitabilidad; y, (iv) que el demandado tendría mejor derecho sobre el inmueble por llevar residiendo en el mismo varios años.

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado D. Juan Miguel (en la persona de su tutor y representante legal D. Juan María ) de los pedimentos ejercitados en su contra al estimar que el título esgrimido por la actora no es válido ni ef‌icaz a los efectos pretendidos. Absuelve asimismo a D. Juan María de la pretensión deducida en su contra en atención a la renuncia efectuada por la demandante D.ª Luisa .

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante impugnando los pronunciamientos relativos a la desestimación de la pretensión de desahucio por precario, junto a los fundamentos de hecho y de derecho que lo sostienen, y el referido a las costas de primera instancia. Alega en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba : Considera, en primer lugar, que la resolución recurrida no tiene en cuenta que, según la prueba practicada en las actuaciones, D.ª Luisa es la titular catastral de la f‌inca objeto de la demanda, tal y como queda acreditado con la certif‌icación catastral aportada. Subraya que siendo evidente que en el caso concreto no existe inscripción en el Registro, los datos catastrales adquieren especial importancia, máxime, existiendo un documento de partición de herencia válido, de carácter privado, y f‌irmado por todos los herederos.

En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco tiene en cuenta que el documento núm.- 2 de la demanda, f‌irmado por todos los herederos de D.ª Emma y D. Javier, establece que se acepta la herencia y proceden de común acuerdo a repartirse los inmuebles de la misma, y así, tal y como consta, proceden a adjudicarse a cada uno los inmuebles urbanos y rústicos. Destaca que todo ello fue reconocido por el demandado a través de su tutor en el acto de conciliación celebrado en Caminomorisco el 8 de mayo de 2009. Concluyendo de ello que D. Juan Miguel está ocupando la vivienda cuya titular es doña Luisa y además es quien paga las facturas de electricidad.

Termina reiterando que el título de adquisición es el acuerdo unánime de los herederos de disponer de la herencia de sus padres, como han creído por conveniente. Efectuando la disposición la demandante y una auténtica toma de posesión del bien adjudicado por su inscripción en el catastro de urbana de la localidad de Caminomorisco, así como suscribiendo los contratos oportunos para mantener el suministro eléctrico que abona la actora.

Segundo

Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo : Sostiene (a los efectos del artículo 1058 del Código Civil) que en este caso, si bien uno de los herederos está incapacitado, estaba representado por su tutor, quien conocía perfectamente sus obligaciones.

La partición hecha por los propios herederos tiene naturaleza contractual, le son aplicables el artículo 1261, en cuanto a su existencia y validez y las normas de nulidad de los 1300 a 1314 del Código Civil, sin que hasta la fecha se haya interpuesto acción alguna de nulidad contra el mismo, y sin que las manifestaciones del tutor puedan ser ahora tenidas en cuenta para considerar nulo el documento núm. 2 y las disposiciones posteriores, porque todos los herederos han dispuesto de sus bienes conforme al acuerdo incorporado en dicho documento, excepto la actora. Además resulta notoriamente aplicable el artículo 1060 para no tener por nula la partición, al estar representado el incapacitado por su tutor, en el documento núm. 2 de la demanda.

Tercero

La sentencia confunde la existencia del documento notarial de aceptación de herencia, con el hecho de que los f‌irmantes que son hijos de los causantes, tengan la condición de herederos: Asevera que no existe...

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