STSJ Comunidad de Madrid 293/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2020
Fecha12 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0023895

Recurso de Apelación 645/2019

Recurrente : SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 293/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 645/19, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE MADRID-CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 462/2017; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 462/2017 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Que desestimando

el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Enrique S. Flores Fernández, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública-Confederación General del Trabajo, contra resolución del Director General de Recursos Humanos, del Ayuntamiento de Madrid, de 25 de septiembre de 2017, por la que se nombran funcionarios de carrera de la categoría de Of‌icial Mecánico Conductor del Ayuntamiento de Madrid, debo declarar y declaro dicha resolución conforme a Derecho. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Tras denegarse por auto el recibimiento del juicio a prueba, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de junio de 2020, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio del recurso contencioso del que deriva el presente de apelación la resolución del Director General de Recursos Humanos, del Ayuntamiento de Madrid, de 25 de septiembre de 2017, por la que se nombran funcionarios de carrera de la categoría de Of‌icial Mecánico Conductor del Ayuntamiento de Madrid. El sindicato recurrente aduce como motivo de impugnación que se ha procedido a la modif‌icación de la Relación de Puestos de Trabajo sin la negociación en la Mesa General de Negociación.

La sentencia apelada desestima, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por el ayuntamiento demandado de falta de legitimidad activa, razonando esencialmente que el sindicato actor, con independencia del resultado de su impugnación con base al citado argumento, al estar defendiendo unos intereses colectivos ostenta legitimación activa.

Respecto al fondo del asunto, se señala que en la demanda se trae a colación como antecedentes de ese acto recurrido resoluciones del ayuntamiento demandado de 31 de mayo y de 5 de septiembre de 2016, dictadas en ejecución de una de sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid que declaró no conforme a derecho el acuerdo del tribunal calif‌icador por el que se hacía pública la relación de aspirantes que había superado el proceso selectivo, anulándolo y acordando la retroacción de dicho proceso a f‌in de que se realizase nuevamente el segundo ejercicio de la fase de oposición. Para ejecutar la primera de esas resoluciones (del Director General de Recursos Humanos), se dispuso, en ejecución de un auto de dicho Juzgado de fecha 8 de marzo de 2016, dar traslado a la Subdirección General de Recursos Humanos al objeto de que por la misma se realizaran cuantas actuaciones resultaren necesarias para el cumplimiento del fallo de la sentencia, lo que supuso a criterio de la parte recurrente la modif‌icación de la Relación de Puestos de Trabajo (RTP) efectuada por resolución de la Gerente de la Ciudad, de 28 de julio de 2017, que determina también la modif‌icación de la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento de Madrid.

Al hilo de estos antecedentes fácticos, la juzgadora de instancia, tras citar doctrina del Tribunal Supremo, entiende que el carácter revisor de la presente jurisdicción ( artículos 1 a 5 y 25 a 30 de la Ley 29/1998) impide controlar un acto contra el que no se dirige el recurso contencioso-administrativo.

Concluye que "La resolución de la Gerente de la Ciudad por la que se modif‌ica la Relación de Puestos de Trabajo y la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento de Madrid, relativo a puestos de trabajo de conductor/a incidencias, como hemos visto, es de 28 de julio de 2017, y la que constituye el objeto de esta litis es la del Director General de Recursos Humanos, del Ayuntamiento de Madrid, de 25 de septiembre de 2017, por la que se nombran funcionarios de carrera de la categoría de Of‌icial Mecánico Conductor del Ayuntamiento de Madrid, que es la que ha de ser objeto de estudio en el presente recuso y, dado que la recurrente pudo impugnar la primera, no puede ahora, en la impugnación de la segunda invocar motivos atinentes a la Relación de la Relación de Puestos de Trabajo, ya f‌irme".

SEGUNDO

La parte recurrente se alza contra la sentencia alegando en síntesis:

  1. - Imposibilidad de impugnar la resolución de la gerente de la ciudad, de 28 de julio de 2017, por falta de notif‌icación probada, como la intención demostrada de la central sindical de impugnar el procedimiento de selección en cuanto a la modif‌icación de la RPT y la ejecución de la resolución de 31 de mayo de 2017. Lo

    cual obliga a que se impugne la resolución de 25 de septiembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos por la que se nombra funcionarios de carrera de la categoría de of‌icial mecánico conductor del Ayuntamiento de Madrid, al ser el único acto que se notif‌icó a la parte actora. Además, el acto recurrido es continente del contenido que se ha demostrado irregular siendo, por ello, también irregular de manera análoga a lo que ocurre con el procedimiento sancionador cuando no se ha producido alguna de las notif‌icaciones pertinentes, vulnerándose en el presente caso el derecho a defensa de la recurrente. El principio de seguridad jurídica prima ante cualquier eventual principio de legalidad, no pudiéndose aceptar el segundo de ellos, como pretexto para no analizar la cuestión de fondo, en este caso las consecuencias de las irregularidades (la no negociación de la RPT) que conforman el acto administrativo impugnado.

  2. - No se ha procedido a la negociación de la RPT como exige el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público. En el presente caso no se aprobó la negociación de la RPT como lo acredita el resultado de la prueba testif‌ical practicada en la persona de un miembro de la "Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Madrid".

    Termina la parte indicando que la disposición impugnada, resolución de 25 de septiembre de 2017, es resultado de un procedimiento irregular en cuanto a la modif‌icación de la Relación de Puestos de Trabajo, no habiéndose negociado la misma con las Centrales Sindicales. Siendo un elemento necesario esta modif‌icación para el resultado de aquella, invalidando la falta de negociación la resolución impugnada y vulnerándose, entre otros, los artículos 37 y 38 de la Constitución Española.

    El ayuntamiento demandado se opone al recurso indicando esencialmente:

  3. - Una vez f‌inalizada la repetición del segundo ejercicio de la fase de oposición de la convocatoria de Of‌iciales Mecánicos Conductores, la Administración municipal ofertó a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo los puestos concretos, para adjudicación de destinos iniciales en las tomas de posesión como funcionarios de carrera. Previamente a dicha publicación de puestos a ofertar, se realizaron los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo convenio vigente, acordándose, como establece la normativa aplicable, la modif‌icación de los puestos de los interinos que estaban en la relación de aprobados y eran de libre designación a puestos base de Of‌icial Mecánico Conductor.

    Por otro lado, a la hora de ofertar los puestos concretos a los aspirantes que superan el proceso selectivo, a los efectos de determinación de los puestos vacantes, la concreción de los mismos se hará en un momento posterior, que es cuando se produce la elección por los aspirantes que han superado el proceso selectivo; pudiendo ofertarse cualquier puesto que esté vacante en dicho momento, aunque no existiera al tiempo de la convocatoria. Este es el criterio seguido por la Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en concreto en la sentencia de fecha 14 de julio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR