SAP Vizcaya 90130/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90130/2020
Fecha11 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-17/001197

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2017/0001197

Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 59/2020- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 363/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao

Apelante/Apelatzailea: Sabino

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AMUNATEGUI BARANDIKA

Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ

SENTENCIA N.º: 90130/2020

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a 11 de junio de 2020.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 59/20, procedente de la causa nº 363/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, atribuido a D. Sabino, con DNI nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Natalia Alonso Martínez y defendido por el Letrado D. Jesús María Amuniategui Barandika; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa nº 363/2019 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 20/01/2019 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos:

Sobre las 09:24 horas del día diecinueve de junio de dos mil diecisiete, D. Sabino (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales), accedió, con ánimo de ilícito enriquecimiento, portando un chubasquero con capucha que le cubría la cabeza y un pañuelo cubriendo el rostro para evitar ser reconocido, al interior de la sucursal de KUTXABANK sita en el nº 17 de la calle Pelaio Bide Nagusia de la localidad de Bakio (Bizkaia). Lugar en el que, al grito de; "esto es un atraco" y exhibiendo un instrumento con apariencia de revolver (pero de desconocida composición), instó a los empleados allí presentes a la entrega de dinero de las cajas al tiempo que les manifestaba que de no atender a tal requerimiento haría explotar una bomba que portaba. Por el temor infundido a los empleados de la entidad, el encausado consiguió apoderarse de 911,28 euros provenientes de dos extracciones del dispensador y de cambios en metálico. Cantidad que introdujeron en una bolsa de raf‌ia de colores que portaba al efecto el Sr Sabino y con la que, sobre las 9:28 horas, aproximadamente, abandonó el lugar. KUTXABANK reclama la indemnización correspondiente.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que Debo Condenar y condeno a Dº Sabino, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo y abono de costas. Debiendo indemnizar a la entidad bancaria KUTXABANK en la cantidad de 911,28 euros, con aplicación del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos se señaló el día 28 de mayo de 2020 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

Se conf‌irman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando en primer lugar su anulación por haberse producido indefensión y el dictado de otra conforme a derecho o, alternativamente, se dicte sentencia por la que, con revocación de la condena, se dicte un pronunciamiento absolutorio en su favor.

Sustenta el recurso en la alegación de quebrantamiento de normas y garantías procesales LECrim, 790.2 con infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, art. 24 CE al no admitir como prueba una fotografía de rueda de reconocimiento efectuada en sede judicial por el letrado al no querer el Juzgado documentar gráf‌icamente dicha rueda pese a hacer constar en el acta la presencia de agentes de la Ertzantza entre los f‌igurantes. Alegación de error en la apreciación de las pruebas, arts. 789.2 LECrim, al concurrir diversas circunstancias en el reconocimiento fotográf‌ico efectuado por D. Pedro Miguel en sede policial que, a su entender, pudo producir un condicionamiento en el testigo con efectos en el resto del procedimiento, con el añadido de las objeciones formuladas a la confección de la rueda ya expuestas. Y que se ha incurrido en vulneración del art. 24 CE sobre la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva en su vertiente de no haber valorado suf‌icientemente las pruebas de descargo, en relación con el art.

9.3 y 120.3 CE al eludir dar una explicación a la prueba de geolocalización de los teléfonos del Sr. Sabino .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida por entender que es ajustada a Derecho, realiza una correcta aplicación del criterio previsto en el art. 741 LECrim y exterioriza de manera congruente el razonamiento que ha llevado a concluir la condena, sin aferrarse a argumentos extravagantes o insostenibles a la luz del canon constitucional de la presunción de inocencia. Sin que pueda por ello atenderse a la valoración alternativa propugnada en el recurso al invadir el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional. Que la aportación de la fotografía pretendida de la rueda no alteraría su valoración al no exigir la ley identidad de los f‌igurantes sino semejanza. Y en relación a los datos de los geolocalizadores de los teléfonos no hay prueba de que los números de abonado se correspondiesen con llamadas en las que el acusado hubiera sido interlocutor, además de la compatibilidad de los datos aportados con la presencia del acusado en el lugar de los hechos.

SEGUNDO

No puede prosperar la primera petición del recurso de que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte otra ajustada a derecho, sustentada en haberse incurrido en quebrantamiento de normas y garantías

procesales, 790.2 LECrim, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes, art. 24.2, CE.

La jurisprudencia existente sobre las circunstancias y motivos que justif‌ican la denegación de práctica probatoria por el órgano judicial considera que no existe la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, ni tampoco la de suspender el enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida, sino que es necesario que el Tribunal realice una ponderada decisión valorando los intereses en conf‌licto: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para ello, proporciona los criterios de posibilidad, pertinencia y relevancia; el primero, obliga a plantear al Tribunal la necesidad de un enjuiciamiento de los hechos, por existir una acusación sobre los mismos y ser preciso la terminación de la causa, bien condenado o absolviendo, en función de la prueba practicada; el de pertinencia, exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso; y el tercero presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y...

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