SAP Navarra 428/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
Número de resolución428/2020

S E N T E N C I A Nº 000428/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de junio de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1049/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 250/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, la demandada, Dª. Esperanza, representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y asistida por la Letrada Dª. Virginia María Andia Piñeiro; parte apelada-impugnante, los demandantes

, D. Remigio, Dª Julia, Dª. Leonor, D. Virgilio, Dª Maite, Dª Marina, D. Severiano, D. Simón, Dª Modesta

, Dª. Natalia, Dª. Ofelia, Dª. Palmira, Dª Paula, D. Sergio y COMUNIDAD HEREDITARIA Y HERENCIA YACENTE DE Ángel Jesús, representados por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez, y asistidos por la Letrada Dª. Cristina Álvarez Los Arcos.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 02 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 250/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Goñi, en nombre y representación de la FUNDACIÓN NAVARRA PARA LA TUTELA DE PERSONAS ADULTAS, contra Esperanza, en el sentido de condenar a la demandada a reintegrar al Sr. Ángel Jesús, la suma de 16.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada una de las tres disposiciones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Esperanza .

CUARTO

La parte apelada, D. Remigio, Dª Julia, Dª Leonor, D. Virgilio, Dª. Maite, Dª. Marina, D. Severiano, D. Simón, Dª. Modesta, Dª. Natalia, Dª. Ofelia, Dª. Palmira, Dª Paula, D. Sergio y COMUNIDAD

HEREDITARIA Y HERENCIA YACENTE DE Ángel Jesús, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1049/2018, en el que por auto de fecha 11 de enero se desestimó la prueba testif‌ical solicitada por la parte apelante. Notif‌icada dicha resolución a las partes fue recurrida en reposición el cual fue desestimado, habiéndose señalado el día 21 de mayo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona objeto de la presente apelación estimó íntegramente la reclamación efectuada por la Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, como tutora de D. Ángel Jesús, frente a Dª Esperanza, por enriquecimiento mediante tres operaciones bancarias que excedieron del mandato ostentando por la demandada como autorizada en una cuenta bancaria de cotitularidad conjunta del demandante y su esposa.

Según deriva de lo actuado en la instancia, el Sr. Ángel Jesús fue declarado incapaz mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona, siendo nombrada su tutora la Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas.

El demandante y su esposa, Dª Esther, disponían de un patrimonio común, siendo que la hermana de su esposa, la demandada Dª Esperanza, f‌iguraba como autorizada en una cuenta bancaria del matrimonio, habida cuenta de que ambos ingresaron en 2011 en la residencia Landazábal de Burlada y era Dª Esperanza quien se ocupaba de las gestiones para atenderlos.

En fecha 25 de octubre de 2015 Dª Esther falleció, existiendo testamento de hermandad en virtud del cual el Sr. Ángel Jesús heredó a su esposa. En el inventario del caudal hereditario f‌iguraban tres cuentas bancarias ordinarias en Caixabank (con saldos respectivos de 115,79 euros; 47.331,60 euros; y 187,07 euros) y un ahorro a plazo con la misma entidad por 50.000 euros.

El 18 de agosto de 2015 Dª Esperanza efectuó una disposición de 2.500 euros de la cuenta bancaria del matrimonio de su hermana en la que estaba autorizada. El 14 de octubre de 2015 la demandada efectuó otra disposición de 2.000 euros. Y f‌inalmente el 12 de noviembre de 2015, después de fallecida su hermana, otra disposición de 12.000 euros.

SEGUNDO

La sentencia apelada condena a la demandada a reintegrar al demandante (actualmente, por sucesión procesal por fallecimiento, a sus herederos) el total de 16.500 euros a que ascienden esas tres disposiciones dinerarias antes señaladas. El juzgador a quo concluye que respecto de la primera disposición no queda probado que responda a una instrucción, bajo mandato, dada por Dª Esther como contraprestación por la atención dispensada por la demandada y otros familiares mientras estuvo ingresada en el Hospital en agosto de 2015, según oponía la demandada. En cuanto a los 2.000 euros de octubre la sentencia igualmente determina que no consta ningún mandato o instrucción para efectuar tal disposición, como tampoco consta probado el destino de la misma. Finalmente en cuanto a los 12.000 euros dispuestos en noviembre de 2015, el juzgador a quo concluye que no queda probada la explicación brindada por la demandada, relativa a una compensación por parte de su hermana por la cantidad debida por una inversión conjunta entre ambas en un ahorro a plazo en Banco de Valencia, por lo que no da por probado el cumplimiento de ningún mandato al respecto.

La demandada se alza contra la referida sentencia argumentando que concurre error en la valoración de la prueba porque las tres disposiciones dinerarias controvertidas responden a instrucciones y mandatos dados por su hermana en base a la plena conf‌ianza en virtud de la cual f‌iguraba como autorizada en la cuenta bancaria del matrimonio. Así en cuanto a los 2.500 euros por gastos de Hospital la recurrente insiste en que la prueba practicada acredita que fue Dª Esther quien ordenó ese pago, repartido entre la demandada, su hija y una sobrina del matrimonio, como pago por las atenciones dispensadas por cada una de ellas durante unos días de ingreso hospitalario de Dª Esther . En cuanto a la disposición de 2.000 euros la demandada af‌irma que entregó ese dinero a su hermana cumpliendo sus instrucciones. Y f‌inalmente en cuanto a los 12.000 euros de noviembre de 2015 la demandada reitera que las dos hermanas habían abierto un ahorro a plazo en Banco de Valencia de 50.000 euros, y plantea novedosamente en la apelación que dicho plazo es el que f‌igura en el inventario hereditario de su hermana aceptado por el Sr. Ángel Jesús, af‌irmando que su hermana ordenó ese reintegro de 12.000 euros en compensación de su aportación al plazo y considerando que tal compensación debe extenderse a la totalidad el crédito reconocido a favor del demandante en la sentencia apelada.

TERCERO

La valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transf‌iere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En def‌initiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable.

Desde tales premisas, la revisión de la prueba practicada conduce en el caso que nos ocupa a la desestimación del recurso de apelación, conf‌irmando la...

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