AAP Toledo 89/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2020
Fecha10 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00089/2020

Rollo Núm. ............................. 167/19.-Juzg. 1ª Inst. Núm. ........ 4 de Talavera de la Reina.-J. Monitorio Núm. ...... 68/2019.- A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diez de junio de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 167/2019 de, contra el auto de fecha 31/01/2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Monitorio, núm. 68/2019, en el que han actuado, como apelante INVESTCAPITAL LTD, defendido por el Letrado Sr. Violeta Montecelo Gonzalez y representado por el Procurador Sr. Vicente Javier López López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, se sigue procedimiento Monitorio 68/2019, a instancia de INVESTCAPITAL LTD frente a Marí Juana, en el que con fecha 20 de febrero de 2019 inadmite a trámite la solitud inicial del proceso monitorio instada frente a Marí Juana, instada por el

procurador Vicente Javier López López, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, y el archivo de las actuaciones y devolver la documentación aportada.

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que se recurre por el solicitante del Proceso Monitorio, el Auto de 20 de febrero de 2019 por el que la Magistrada-Juez INADMITE A TRÁMITE la solicitud por no reunir los requisitos del art. 812 LEC, alegándose como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba (documental).

Se inadmite el Monitorio porque no se aporta documento fehaciente de la cesión del crédito.

El testimonio notarial acreditativo de la cesión (Doc. 3) es suf‌iciente para legitimar activamente al peticionario, porque en dicho documento se da cuenta de la cesión de ese crédito en concreto, entre otros, es decir, se identif‌ica el número de contrato ......... 8812; titular (la demandada Marí Juana ) NIF ......... NUM000 y el importe

cedido 4533,82 €, así como cedente "Servicios Financieros Carrefour EFC SA" y cesionario, INVESTCAPITAL LTD.

De acuerdo a la legitimación procesal, esto es, a la capacidad para ser parte, debemos tener por probado la legitimación de la solicitante del Proceso Monitorio.

Se inadmite a trámite el Monitorio porque la CERTIFICACIÓN UNILATERAL DEL SALDO, no acredita la deuda, ni su liquidez, ni su exactitud ya que se realiza por el acreedor demandante.

Se cita jurisprudencia de la A.P. Barcelona (A. 28-2-06). Y podría haber citado muchas más (2-6-2005; 30-3-2007; 13-5-2008; etc.).

Al respecto, nuestro Auto de 16-2-2006 decía:

deuda, no ha de verif‌icarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento def‌initivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento la iniciativa del actor al demandado.

Todo lo anterior determina que aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el presupuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el art. 812 establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer, so pena de olvidar la propia naturaleza y f‌inalidad del procedimiento, que no debe llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la Ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada con lo que cualquier indicio de indefensión quedaría desvanecido porque en ningún caso, en este momento procesal, se declara ningún derecho del actor.

TERCERO

Dicho lo anterior, establece el artículo 812 de la LEC EDL2000/77463 los casos en que procede solicitar el proceso monitorio, disponiendo que:

"1º.- Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

  1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan f‌irmados por el deudor o con su sello, impronta, marca o con cualquier otra señal física o electrónica, proveniente del deudor .

  2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certif‌icaciones, telegramas, telefax o cualquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el...

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