AAP Almería 206/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2020
Fecha09 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALMERÍA

ROLLO PENAL Nº 177/2020

AUTO 206/20.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

En Almería a Nueve de Junio de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

En las Diligencias Urgentes nº 219/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar por un posible delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer se dictó Auto de fecha 13 de mayo de 2019 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de dichas diligencias por no aparecer debidamente justif‌icada la perpetración del delito que originó la incoación de la causa.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución y por la representación procesal de la denunciante Emma, que ejerce la acusación particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por Auto de 2 de agosto del mismo año, admitiéndose entonces el recurso de apelación planteado, del que se dio traslado a la parte recurrente, que formuló alegaciones complementarias mediante escrito de 22 de octubre siguiente en el que insistió en sus pretensiones impugnatorias y asimismo designó los particulares que tuvo por convenientes. A continuación se conf‌irió traslado a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 19 de febrero pasado en que solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a la Sección Tercera de la misma, donde se formó el oportuno Rollo, registrado al nº 177/2020 y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y resolución.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución dictada por la Instructora acordando el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), interpone la parte denunciante recurso de apelación a f‌in de que se deje sin efecto el Auto impugnado y, en su lugar, se ordene continuar la instrucción de la causa por estimar que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de un delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer, pretensión a la que se opone el Fiscal que impugna el recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución combatida.

SEGUNDO

Alega la recurrente como primer motivo de su apelación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que incurre la resolución apelada al adolecer de una falta de motivación en cuanto no concreta las razones por las que considera que no hay indicios racionales de la perpetración del hecho objeto de la causa.

Es cierto que los autos han de ser siempre fundados, según lo dispuesto en los arts. 248.2 LOPJ y 141 LECrim y según expone reiterada jurisprudencia sobre el particular, expresiva que el deber de motivación de las resoluciones judiciales aparece implícitamente reconocido también en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24.1 CE) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE, ya que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales, cuidando que la convicción ha sido deducida racionalmente del material probatorio incorporado a la instrucción de la causa con pleno respeto a las garantías establecidas ( ss. TS 29-11-1997 y 6-10-1997).

En el presente caso, es evidente que el auto que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de la causa se limita a transcribir el contenido de los art. 779.1.1º y 641.1 de la L.E.Crim. como único fundamento de la decisión utilizando un formato estereotipado que, por su vaguedad e inconcreción, no satisface mínimamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales legal y constitucionalmente exigido.

Ahora bien, tal defecto ha quedado subsanado por el posterior auto resolutorio del recurso de reforma que incorpora una motivación más que suf‌iciente de las razones que impulsaron a la Instructora a adoptar la decisión impugnada, posibilitando de esta manera el juicio de revisión que se materializa en esta alzada, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de apelación.

TERCERO

En cuanto al motivo de fondo en que se sustenta el recurso, es lo cierto que el Juzgado fundamenta su decisión de sobreseer las diligencias en que las actuaciones instructoras practicadas en la causa no arrojan indicios suf‌icientes de delito en los hechos denunciados, resolución que no puede reputarse contraria a derecho ni transgresora del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara al respecto. En la STC 186/1990 quedó establecido:...

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