SAP Granada 143/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2020
Fecha05 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO JUICIO ORAL Nº 70/2018.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 03/2018.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA.

Ponente: Ilmo. Sr. Alonso Alonso.

NIG: 1802343P20170001956.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 143- PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zurita Millán

Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil veinte.

Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 70/2018, dimanantes del Procedimiento Ordinario nº 03/2018 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Baza, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal; y como acusado Leonardo, nacional de la República Dominicana, con pasaporte nº NUM000, nacido en Santiago (República Dominicana), el NUM001 /1988 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Velázquez de Castro Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Manzano Domene; sobre un delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia en casa habitada, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito leve de lesiones; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose celebrado el juicio oral correspondiente a este Procedimiento Ordinario, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en

sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada de los arts. 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal; un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.5ª del Código Penal; un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal; y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal; considerando autor de tales delitos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición al mismo de las penas siguientes: cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada; catorce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Vicenta a menos de trescientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante quince años y una medida de libertad vigilada, por tiempo de diez años y costas, por el delito de agresión sexual; dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de tenencia ilícita de armas; y dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal y costas, por el delito leve de lesiones. Asimismo, solicita su condena, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Vicenta, en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de seis mil euros, por los daños morales causados, más el interés legal.

SEGUNDO

En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que, en torno a las seis horas del día 9 de diciembre de 2017, Vicenta, encontrándose en su domicilio, sito en Baza, CALLE000, NUM003 - NUM002, recibió una llamada en su teléfono móvil del número NUM004, proponiéndole una voz femenina mantener relaciones sexuales con ella y otro hombre, facilitando a éstos la dirección de su domicilio, al que acudieron minutos después, franqueándoles aquélla el acceso al mismo desde el portal, sin que la mujer, que no ha sido identif‌icada, llegará a subir a la vivienda.

Cuando Vicenta, tras abrir la puerta de la vivienda, se giró, vio cómo el varón, que resultó ser Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad dominicana, con pasaporte nº NUM000 y en situación irregular en España, le apuntaba con un arma de fuego que tenía cogida con ambas manos. Ante ello, salió corriendo a su dormitorio, siendo seguida por aquél, quién al alcanzarle y tras arrebatarle el teléfono móvil con el que pretendía pedir auxilio, le propinó un puñetazo en la cara y un golpe con el arma que portaba en la cabeza, a la altura de la frente, en el lado izquierdo. Leonardo le exigió entonces que le diera todo el dinero que tenía, entregándole la denunciante trescientos euros y obligándole a continuación a ir registrando toda la vivienda, mientras le apuntaba con el arma, haciendo que fuese ella quién abriese los distintos cajones y armarios para comprobar si había más dinero dentro de ellos.

Encontrándose en esa operación de registro, al llegar a otra de las habitaciones de la vivienda, Leonardo dijo a Vicenta : "ahora me la tienes que chupar y después vamos a follar". Y la obligó a realizarle una felación, diciéndole tras ello que iba a penetrarla analmente, si bien, ante la negativa de aquélla, la penetró por detrás, vía vaginal, eyaculando en su interior. Durante la realización de ese acto sexual, a Leonardo se le abrió un herida que tenía en la frente, cayendo gotas de su sangre en la parte posterior del cuello del chaquetón que vestía Vicenta .

A consecuencia de los golpes que le propinó Leonardo, Vicenta sufrió lesión consistente en hematoma en sien izquierdo y edema leve en pómulo izquierdo, que precisó para su curación de una única asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días, sin secuelas.

El arma que portaba Leonardo resultó ser una escopeta de dos cañones yuxtapuestos de la marca "Ignacio Ugartechea", modelo Milano y número de serie NUM005, reglamentada en su estado original y para cuya tenencia y uso era necesario estar en posesión de la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia, de las que carecía Leonardo . No obstante, la escopeta había sido modif‌icada en sus características originales, al haberle serrado los dos cañones y la culata, presentando una longitud total de cincuenta y dos centímetros, circunstancia ésta de la que era perfecto conocedor Leonardo y que determina que se tratase de un arma prohibida, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5.1.g del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 30 de diciembre de 2017.

No consta recuperado el efectivo sustraído a la denunciante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos se declaran probados en virtud del resultado que arrojan los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, valorados de conformidad con lo dispuesto por el art. 741 LECrim.

La prueba fundamental para estimar acreditados los hechos que formula la acusación pública es la declaración de la víctima. Los hechos se desarrollan en el interior de su domicilio, donde no se encontraba ninguna otra persona en ese momento. Entendemos que su testimonio es suf‌iciente, en este caso, para enervar la presunción de inocencia del acusado, posibilidad que viene considerando factible una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, el Tribunal Constitucional ha estimado reiteradamente que la declaración de la víctima del delito prestada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testif‌ical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del tribunal para la determinación de los hechos del caso; de igual forma y de modo coincidente, el Tribunal Supremo admite esa virtualidad de la declaración testif‌ical de la víctima, fundamentalmente en aquellos supuestos en que la comisión del delito se caracteriza por su índole clandestina, como es el caso de los que se producen en la intimidad del hogar o de los que atentan contra la libertad sexual, clandestinidad que dif‌iculta sobremanera que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo.

Esa misma línea jurisprudencial ha establecido unos principios o pautas valorativas de tales declaraciones, en orden a ponderar su habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia, a falta de otras pruebas. En concreto, se sugiere la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que permitan inferir la posible la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen, en def‌initiva, la constatación objetiva de la existencia del hecho. c) Y persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 119/2019, de 6 de marzo y 128/2020, de 14 de abril, entre otras).

En este caso, consideramos que la declaración prestada por la víctima en el plenario reúne los tres requisitos antedichos y es fuente de prueba de los hechos que se han declarado probados y de su comisión por el acusado, frente...

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