STSJ Comunidad de Madrid 268/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2020
Fecha05 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0015478

Recurso de Apelación 602/2019

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : D./Dña. Pablo

NOTIFICACIONES A: CALLE: OCEANO ATLANTICO, nº 9 Esc/Piso/Prta: PORTAL 10 2º A Coslada (Madrid)

SENTENCIA Nº 268/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 602/19, interpuesto por el letrado del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 contra la sentencia de 1 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 306/2018; habiendo sido parte apelada DON Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 306/2018 sentencia cuyo fallo dice literalmente:

"1º) Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 de 28 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso administrativo de

reposición formulado contra anterior resolución de 9 de febrero de 2018, sobre solicitud de reducción retribuida de la jornada laboral (Expte. nº NUM000 ).

  1. ) Declaro no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, anulándolas totalmente y dejándolas sin efecto, y declaro, a su vez, el derecho del demandante a que se le conceda permiso retribuido con reducción de jornada de un 50% por cuidado de hijo menor afectado por cáncer o enfermedad grave.

  2. ) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación del ayuntamiento, parte recurrida, se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de junio de 2020, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada, el 28 de mayo de 2018, por la titular del Área de Gobierno de Hacienda y Recursos Humanos del Ayuntamiento de DIRECCION000, mediante la que se desestima el recurso administrativo de reposición interpuesto contra anterior resolución, de 9 de febrero de 2018, por la que se había desestimado la solicitud formulada por el aquí demandante, en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Policía Local del mencionado Ayuntamiento, para que le fuera reconocida una reducción retribuida del 50% en su jornada laboral, para el cuidado de hijo menor de edad afectado por enfermedad grave.

La sentencia ahora apelada parte de que son datos no controvertidos que el demandante es padre de un niño nacido el NUM001 de 2014, diagnosticado desde los 3 años de DIRECCION001 (enfermedad cuya consideración como grave no se discute por el demandado), necesitado de tratamiento con dosis diaria de insulina y controles metabólicos y que se encuentra actualmente escolarizado en un centro dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, al estar domiciliado en un municipio de la provincia de Toledo ( DIRECCION002 ).

La sentencia de instancia, tras citar el artículo 49.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) y la sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 27 de septiembre de 2017 (Rec nº 258/2016), en un caso similar, concluye con la estimación del recurso del funcionario recurrente.

Razona esencialmente que con la documentación aportada se acredita: "(i) que el hijo del demandante "sigue tratamiento con múltiples dosis de insulina subcutánea", "precisa supervisión y cuidados continuos por parte de sus padres, personal sanitario o personal no sanitario instruido" y "para un control metabólico es necesario realizar glucemias de forma frecuente, administrar insulina según glucemias, actividad física e ingesta, cuantif‌icar las raciones de hidratos de carbono y vigilar los síntomas de hipoglucemia" (informe médico de evolución del Servicio de Endocrinología Infantil del HOSPITAL000, de fecha 10/01/2019); (ii) que el centro público donde se encuentra escolarizado "no dispone de la presencia de un enfermero/a para la atención específ‌ica del alumno, y está denegado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha" y que "según el Protocolo DIRECCION001 en la Escuela de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quedan ref‌lejados los siguientes apartados: Uno. Por su parte, los profesionales docentes no tienen como tarea la asistencia sanitaria, salvo los cuidados y supervisión no específ‌icos. Dos. La primera y principal responsabilidad sobre el alumnado con DIRECCION001 recae en la familia, que tendrá el derecho a dirigirse al centro educativo en que se escolariza su hija o hijo, para informar de su enfermedad y solicitar la entrada en el mismo para su cuidado o supervisión. Cuatro. La supervisión y control específ‌ico, cuando la alumna o el alumno no sea autónomo para realizar los correspondientes controles, será realizada por la familia. Por lo cual, los progenitores y en especial el padre del alumno es quien realiza los controles, cuidados y mediciones del alumno durante el horario escolar" (certif‌icado emitido por el Secretario del CEIP nº 6 DIRECCION002, en el que se encuentra escolarizado el menor); y (iii) que la madre del menor presta sus servicios como vendedora en una tienda, con horario comercial

ininterrumpido de 10 a 22 horas, desarrollando una jornada semanal de 20 horas, sin que disfrute de ningún permiso para el cuidado de su hijo (certif‌icado emitido por el representante legal de su empresa), al tiempo que cursa estudios de Grado en la Facultad de Óptica y Optometría de la Universidad DIRECCION003 de Madrid (Certif‌icación Académica Personal emitida por dicho Centro universitario el 04/02/2019)".

Concluye el juzgador "a quo" que " se acredita en este caso la necesidad del menor de que le sea prestada una atención directa, continua y permanente por razón de su enfermedad, equiparable a la prestada en el supuesto de hospitalización, en los términos exigidos por el artículo 49.e) del trLEBEP, que, en las condiciones actuales, solamente se la puede prestar su padre".

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado se alza contra dicha sentencia alegando en síntesis:

  1. - Infracción del art.24.2 CE: derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Tras citar profusa doctrina constitucional en la materia, la parte concreta que en este caso se le denegó en el acto de la vista su solicitud de inadmisión de distinta prueba de informes que no se habían aportado con la demanda: uno del Servicio de endocrinología Infantil del HOSPITAL000 de fecha de 10 de enero de 2019; y otro de fecha 12 de febrero de 2019, de la dirección del centro escolar en el que está escolarizado el menor.

    Dicha parte en el acto de la vista razonó la inadmisión de esas nuevas pruebas porque contravenía el art.265 de la LEC y 60.1 LJCA, al no haberse aportado con la demanda ni por haberse acreditado de contrario, para su admisión, el cumplimiento de los requisitos del art. 270 LEC. Recurrido en reposición, fue denegado en el acto, manifestándose verbalmente la protesta a los efectos del artículo 285.2 LEC.

    Reitera lo manifestado en la vista de que se pretende introducir informes nuevos que contradicen sustancialmente los aportados por el demandante al momento de presentación de la demanda y, en el caso del servicio de endocrinología pudo y debió presentarlo al juzgado con la antelación de cinco días a la fecha de la vista, de acuerdo con el artículo 286 de esa ley, para que por parte del ayuntamiento pudiese preparar su defensa; igualmente, manif‌iesta la contradicción de ese informe con el aportado por el mismo demandante en su escrito de recurso.

    Tampoco se acredita y no aporta nada nuevo a los efectos del art. 270 LEC el nuevo informe de la Dirección del Centro Escolar, que, además, entra en valoraciones subjetivas e interpretaciones que solo corresponden hacer al juzgador a quo que, sin embargo, admite sin más.

  2. - Derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad incongruencia omisiva. Vulneración del art. 218.1 y 218 .2 LEC: falta de motivación.

    Tras citar igualmente amplia doctrina del Tribunal Constitucional, así como Jurisprudencia en tal sentido, la parte especif‌ica, respecto al concreto caso, que la sentencia cuya revocación se pretende con el presente recurso, además de admitir inapropiadamente la nueva prueba documental presentada en el...

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