STSJ Comunidad de Madrid 249/2020, 5 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Junio 2020 |
Número de resolución | 249/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0000810
Recurso de Apelación 899/2019
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES
PROCURADORA Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
Recurrido : D. Feliciano
LETRADO D. JOSE LUIS FUERTES SUAREZ, Pº: CASTELLANA, 114, ESC, 2ª, PISO 3º, C.P.:28046 MADRID (Madrid)
SENTENCIA Nº 249/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 899/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 21/2017. Siendo parte don Feliciano, representado por el Letrado don José Luis Fuertes Suárez.
En fecha 8 de mayo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 21/2017, por la que se estimaba el recurso interpuesto por don Feliciano contra la resolución de 11 de noviembre de 2016 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Torrelodones.
Para la votación y fallo se señaló el día 4 de junio de 2020, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelodones contra la Sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 21/2017, por la que se estimaba el recurso interpuesto por don Feliciano contra la resolución de 11 de noviembre de 2016 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Torrelodones cuya parte dispositiva resulta del siguiente tenor:
"1º.- Desestimar las alegaciones presentadas mediante escrito RE 2016/17013 de 28 de octubre contra la Propuesta de Resolución por los mismos motivos por los que fueron desestimadas por el Instructor del expediente las presentadas contra el Pliego de Cargos, al tratarse de las mismas cuestiones.
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- Declarar a Don Feliciano responsable de la comisión de una falta muy grave, tipificada en el art. 7.d) de la LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional, al agredir estando esposado a don Paulino sin motivo alguno mientras se encontraba en el Edificio de la Policía Municipal.
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- Imponer a don Feliciano la sanción de suspensión de funciones durante 23 (veintitrés) meses y un día. Esta sanción será efectiva a partir del día siguiente al de recepción de la notificación de la presente resolución, computándose el tiempo de suspensión cautelar de empleo y sueldo como parte de la sanción.
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- Requerir a don Feliciano para que reintegre al Ayuntamiento de Torrelodones las cantidades percibidas desde el día 6 de julio de 2016, momento en que se notificó la Resolución de incoación del expediente y de adopción de la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo, hasta el día en que firme esta Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 98.4 de la Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. (...)".
La citada Sentencia estima el recurso en aplicación del principio non bis in ídem en base a los hechos probados contenidos en la sentencia de 30 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Collado Villalba.
El Ayuntamiento de Torrelodones recurre en apelación la mencionada Sentencia señalando que la misma infringe el artículo 7 de la Ley Orgánica 4/2010, del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional ya que una cuestión es la valoración de los hechos realizada por el Juzgado de Instrucción en cuanto a la relevancia penal de los mismos con el delito de lesiones leves y otra muy distinta la vulneración por parte del recurrente de sus obligaciones respecto del ciudadano y respecto de esta última igualmente un Juzgado se ha pronunciado claramente respecto del comportamiento del actor, que no puede ser calificado como adecuado de acuerdo a sus obligaciones como miembro de la Policía Local, aunque no tenga consecuencias en el orden penal.
Indica que lo que se tiene en cuenta es la condición de funcionario y el daño que se causa a la propia Administración por el comportamiento inadecuado. Comportamiento que no sólo se recoge en el atestado de la Policía Judicial en relación con el video de seguridad que recoge las imágenes que dan lugar al expediente sancionador, sino con la Sentencia del Juzgado 22. Este comportamiento inadecuado causa un daño a la Administración es el bien jurídico protegido en la vía sancionadora.
Se opone al recurso de apelación don Feliciano señalando que resulta de plena aplicación el citado principio en que la jurisdicción penal por sentencia firme declaró no probados los hechos discutidos (agresión a un ciudadano detenido en las dependencias policiales), por lo que no pueden considerarse probados a efectos de fundar la sanción disciplinaria impuesta al recurrente exclusivamente por los mismos hechos y no otros en el presente procedimiento.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (cas. 2027/2015) "el ordenamiento jurídico admite que los mismos hechos constitutivos de delito y castigados mediante la aplicación del Código Penal puedan ser, además, objeto de procedimiento disciplinario siempre que estén tipificados como infracción administrativa y ésta responda o sirva a un bien jurídico distinto del protegido por delitos apreciados en la sentencia penal firme. Esa diferencia de título jurídico excluye la vulneración del principio non bis in idem tal como reiteradamente ha dicho la doctrina del Tribunal Constitucional [así, en sus
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