SJS nº 2 71/2020, 4 de Junio de 2020, de Palencia

PonenteMARIA NURIA GARCIA GIL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3552
Número de Recurso18/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00071/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno: 979/16-87-32

Fax: 979-722904

Equipo/usuario: MAA

NIG: 34120 44 4 2020 0000042

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000018 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Zaira

ABOGADO/A: ROCÍO BLANCO CASTRO

DEMANDADO/S : DIRECCION000 .

En la ciudad de Palencia, a cuatro de junio de dos mil veinte.

Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, Dª. Zaira, que comparece asistida por la Letrada Sra. Blanco Castro y, como demandada, la empresa DIRECCION000 que comparece representada por la Letrada Sra. Marcos Fernández.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 71/20

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 08/01/20 por Dª Zaira, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho de la trabajadora a adaptar su jornada de trabajo mientras su hija pequeña sea menor de doce años a la concreción horaria de su elección dentro de su jornada ordinaria, declarando en consecuencia el derecho de la trabajadora demandante a acudir a su puesto

de trabajo en horario de 10:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y condene en consecuencia a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 05/03/20.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, Dª Zaira, con DNI NUM000, presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000, con antigüedad de 10/03/2006, categoría profesional de Of‌icial de Primera.

SEGUNDO

Tras el nacimiento de su hija mayor Encarnacion, en NUM001 de 2014, solicitó la reducción de su jornada de trabajo de las 40 horas contratadas a 23,5 horas semanales. Se acordó que su horario laboral en aquel momento sería de 10 a 14 horas los lunes, jueves y viernes y las tardes de miércoles y viernes de

16.30 a 20 horas, así como la mañana de los sábados de 9.30 a 14 horas.

TERCERO

El NUM002 de 2019 ha nacido su segunda hija, Gabriela . Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2019, la trabajadora solicitó la acumulación del periodo de lactancia y vacaciones no disfrutadas tras la f‌inalización de su baja maternal, reincorporándose a su puesto de trabajo el 5 de febrero de 2020.

CUARTO

Con fecha 27 de noviembre de 2019, la actora entregó a la empresa la solicitud de una reducción de su jornada de trabajo, pasando ésta a ser, a partir de su reincorporación el 5 de febrero de 2020, de 20 horas semanales, en horario de 10 a 14 horas de lunes a viernes.

QUINTO

El día 10 de diciembre de 2019 se le hizo entrega por la empresa de un escrito en el que se le comunicaba que no procedía la reducción de jornada solicitada de 20 horas semanales por no superar el máximo permitido legalmente de la mitad de la jornada, cuyo contenido damos por reproducido.

SEXTO

El padre de sus hijas Encarnacion y Gabriela, Pedro Antonio, trabaja por cuenta propia y es propietario de un Taller de Chapa y pintura abierto al público de lunes a viernes en horario de mañana y tarde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la testif‌ical practicada, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

Desde el plano normativo, la reforma laboral operada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, que entró en vigor el día 12 siguiente, introduce una novedad a la que se le ha venido dando capital trascendencia en esta materia, y lo hace con la adición de una sola palabra en el primer párrafo del artículo

37.5 del Estatuto de los Trabajadores de 1995, al establecer que el derecho a la reducción lo es de la jornada de trabajo diaria (en la actualidad renumerado en el artículo 37.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que entró en vigor el 13.11.2015).

Con ello, si en la redacción anterior del precepto, en que se hacía referencia al derecho a la reducción de la "jornada de trabajo" ( art. 37.5), y a la concreción horaria por el trabajador dentro de su "jornada ordinaria " ( artículo 37.6, en redacción que en este extremo se mantiene) -en la actualidad 37 apartados 6 y 7 ET /2015-, resultaba controvertido, en el caso del trabajo a turnos, si tales previsiones permitían, en una interpretación teleológica de los mismos en clave axiológica constitucional, que los trabajadores pudieran determinar y concretar el horario en que prestarían sus servicios a lo largo de la jornada laboral, en cualquiera de los turnos que vinieran desempeñando, f‌ijando su horario en un turno f‌ijo, o si el derecho a la reducción de la jornada solo se extendía a la determinación del horario pero respetando tales turnos, y lo mismo cabía decir si desde una jornada partida en determinados días a la semana se pretendía concretar la reducción en las mañanas o en las tardes y excluir alguno o algunos de los indicados días, o si la reducción había de respetar tales extremos, es lo cierto que la constricción del concepto de jornada, a estos efectos, a la diaria, vedando su consideración en períodos superiores, solo admitiría, en la interpretación doctrinal mayoritaria, que la concreción horaria se realice dentro de la jornada diaria del trabajador, con lo que quedaría intacta la organización de la jornada vigente en la empresa, impidiendo la modif‌icación de los sistemas de turnos a cuyo través viniera desempeñando el trabajador su jornada ordinaria y la exclusión de determinados días

en que viniera realizando su quehacer laboral. Con esta reforma, en def‌initiva, se introduciría una rigidez en las posibilidades de concreción horaria del trabajador que, por un lado, potencia y preserva las facultades organizativas de la empresa, y por otro, dif‌iculta la f‌lexibilidad que ordinariamente precisa la conciliación de la vida familiar y laboral, dejando a salvo la posibilidad de que por convenio se establezcan criterios de concreción horaria de la reducción de jornada.

Empero, es solo y exclusivamente la inclusión, en el primer párrafo del art. 37.5 ET, de la palabra "diaria" en la formulación del "derecho a una reducción de la jornada de trabajo", la que sirve de base a tal interpretación restrictiva de la reforma de 2012. Nada más hay, ni en el resto del apartado 5º del art. 37, ni en el apartado 6º del art. 37 ET, ni en el preámbulo del Real Decreto-ley 3/12 o de la Ley 3/12, ni tan siquiera en el debate parlamentario de esta última, que realmente justif‌iquen tal interpretación.

Aplicando la doctrina constitucional en punto a la discriminación indirecta por razón de sexo a que se ha hecho referencia en el Fundamento anterior, expresamente sancionada por el art. 14 CE, la Directiva 2006/54 de Igualdad de Oportunidades y el art. 6.2 LOIEMH, y desde esta dimensión constitucional del derecho de conciliación que nos ocupa, por su indisociable vinculación a la prohibición de no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) y al mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), resulta diáfano que la reforma analizada, en su interpretación restrictiva, es susceptible de dar lugar a una clara situación de discriminación indirecta, especialmente odiosa e intolerable por cuanto la habría generado el propio legislador, pues se trata de una disposición legal, el art. 37.5 ET en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/12, aparentemente neutra (formalmente destinada a trabajadoras y trabajadores) que, no obstante, pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, ya que es una hecho público y notorio que en la actualidad el derecho de reducción de jornada, como los restantes derechos de conciliación, son ejercidos en la inmensa mayoría de los casos por trabajadoras, especialmente en el ámbito de la relación laboral privada. Baste señalar que, según la "Nota de Prensa" de

01.07.2011 del INE relativa al "Módulo sobre conciliación entre la vida laboral y la familiar", correspondiente al 2010, en función de la Encuesta de Población Activa (EPA), de un total de 685.300 personas que redujeron su horario laboral para el cuidado de hijo menor o familiar mayor dependiente, el 85,1% fueron mujeres y el 14,9% hombres (dato estadístico que -si se actualizara en el ámbito de la relación laboral privada, con exclusión de la laboral pública y la funcionarial- es altamente probable que arrojara una diferencia aún mayor entre sexos).

Ello nos ha de llevar al análisis de si es posible realizar una interpretación del artículo 37.5 ET acorde con los derechos constitucionales indicados, pues como establece el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado tercero, procederá el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

1. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que si la voluntad del legislador del Real Decreto-ley 3/12 y la Ley 3/12 hubiera sido acabar de raíz con la discrepancia existente respecto de los límites del derecho de...

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