SAP Valencia 257/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución257/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000969/2019

SENTENCIA Nº 257

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrada/o:

Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 1338/2018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandante-apelante D. Carlos Manuel, representada por el procurador D. ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG, y dirigida por el letrado D. LUIS FELIPE ALFONSO PANACH, y, de otra, como demandada- apelada BANKIA MAPFRE VIDA S.A., representada por la Procuradora Dª. SUSANA PÉREZ NAVALÓN, y asistida por la letrada Dª RAQUEL MOLINA SANZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que debo desestimar y desestimo la presente demanda formulada por el Procurador Sr. DOMINGO ROIG en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la BANKIA MAPFRE VIDA S.A., a quien absuelvo de todos los pedimentos realizados en su contra. Se imponen a D. Carlos Manuel las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando:

PRIMERA

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTE RECURSO .

Tal y como es indicado por el Juzgador de instancia en su Resolución objeto ahora de esta alzada, la cuestión litigiosa es estrictamente jurídica, siendo que aquélla ha sido dictada f‌inalmente atendiendo a los argumentos

expuestos por la parte demandada, en vez de los defendidos por esta parte, desde un punto de vista siempre jurídico interpretativo.

Así, y pese a que en efecto nos encontramos ante una cuestión controvertida desde el punto de vista jurídico, entendemos que por el Juzgador de instancia, dichos sea siempre con los debidos respetos y en exclusivos términos de defensa, se ha pasado por alto una serie de detalles acaecidos que hace que sea de aplicación la tesis siempre defendida por esta parte de la subsistencia del derecho de representación en la persona de mi mandante, como heredero de su madre, benef‌iciaria a su vez del seguro de vida suscrito por el abuelo de aquél, y padre de ésta. Así, tenemos:

En primer lugar, D. Jose Francisco, abuelo de mi mandante, suscribió en inicio, en concreto en fecha 19/10/2005, el seguro de vida que nos ocupa, designando entonces como benef‌iciarios en caso de fallecimiento,

Primero

el cónyuge,

Segundo

los hijos por partes iguales,

Tercero

los Padres por partes iguales

y Cuarto: los Herederos legales.

Posteriormente a ello, en concreto en fecha 10/11/2009, cambio tales benef‌iciarios y designó, por partes iguales y de forma nominativa, a sus dos únicas hijas Dña. Debora y Dña. Azucena (Véase documento SIETE acompañados junto a nuestro escrito de demanda).

Obsérvese pues que, en esta última designación de benef‌iciarios, concurre en las designadas, la doble condición de estar indicadas nominativamente, con el ser las propias herederas legales del tomador.

En segundo lugar, hay que atender igualmente al hecho que la madre de mi representado Dña. Debora falleció en fecha 29 de mayo del año 2016, siendo su único hijo y heredero mi representado; mientras que el abuelo de éste y padre de aquélla D. Jose Francisco, le sobrevivió, falleciendo en fecha 8 de enero del año 2017.

Y, en tercer lugar, y de igual importancia por ser igualmente de aplicación a los hechos que nos ocupa, junto a los dos anteriores, D. Jose Francisco, tras fallecer su hija en fecha 29 de mayo del año 2016, realiza un nuevo testamento en fecha 8 de junio del año 2019, donde incluye a mi mandante D. Carlos Manuel, junto a sus dos primos, como herederos, vía legados; atribuyéndole al Sr. Carlos Manuel, además de los derechos sobre un bien inmueble, la legítima estricta de todos sus bienes, derechos y acciones, que le debe ser satisfecha en efectivo metálico.

Todo esto está en el documento número UNO acompañado por esta parte junto a su escrito inicial de demanda, nada de lo cual, ha sido impugnado ni puesto en duda por la contra parte.

Partiendo pues de tales hechos incontestables, debemos considerar, que al supuesto en concreto que nos ocupa le es plenamente de aplicación, el contenido del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro, en aquella parte del mismo que indica "... Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. "

Pues es indudable que pese a estar nombradas expresamente, las designadas en su momento, eran sus hijas y herederas legales en aquel tiempo en que se hizo la designación. No son por tanto dos benef‌iciarias al uso, sino que son sus propias hijas y herederas legales. Y al tiempo de fallecimiento del tomador de la póliza, mi mandante era a su vez heredero legatario del mismo.

Lo cual es perfectamente compatible, y por tanto se suma a ello, con el derecho de representación siempre alegado por esta parte del artículo 924 del Código Civil, que dispone " Llamase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar", en relación con el artículo 925 ("El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente..."), y 933(Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.) del mismo cuerpo legal.

No pudiendo signif‌icar pues ello, como de adverso de pretende, y el Juzgador así lo ha considerado, que la voluntad del tomador sea la que la parte no adquirida por alguna de las benef‌iciarias, acrezca a la otra, sin más. Más bien, todo lo contrario, como de los hechos posteriores a la emisión de la nueva póliza se sucedieron.

Y para sustento de todo lo anterior, debemos insistir, como ya se hizo en primera instancia, en el contenido de dos Sentencias, frente a aquélla en que se basa (Sentencia A.P. Guipúzcoa de 2018) el Juzgador de instancia para dictar la que ahora es objeto de esta alzada.

Son las siguientes:

- S.A.P. VALENCIA, Sección OCTAVA, de fecha 30 de septiembre del año 2008. " Los argumentos de la parte apelante anteriormente expuestos no pueden compartirse por cuanto, como la propia parte recurrente reconoce, el artículo 85 de la ley de contrato de seguro viene a reconocer a la demandante el carácter de benef‌iciaria en el contrato de seguro, sin que pueda decirse que existe una contradicción con el artículo 86 que regula el derecho de acrecer, por cuanto éste sólo es de aplicación cuando no se dé el derecho de representación, como así establece el artículo 922 del Código Civil, al decir que si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar. Por tanto, el derecho de acrecer se aplicará cuando no tenga lugar el derecho de representación, por lo que no se aprecia esa contradicción entre el artículo 85 y 86 de la Ley de contrato de seguro ."

- S.T.S., SALA Primera, de fecha 20 de diciembre del año 2000, " El artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma interpretativa especial destinada a salvar las dudas que pudiera plantear la designación de los benef‌iciarios de un seguro de vida. Y precisamente contempla una designación como la efectuada aquí en la casilla del certif‌icado individual más específ‌icamente destinada a ello, es decir, la de los "herederos legales", disponiendo entonces que tengan la consideración de benef‌iciarios quienes sean herederos en el momento del fallecimiento del asegurado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia impugnada aplicó adecuadamente la norma que se dice infringida, ya que la "designación expresa" cuya omisión determinaba el orden de prelación previsto en las condiciones de la póliza no debía tomarse como equivalente a designación específ‌ica o nominal de los benef‌iciarios."

Consecuentemente pues a todo ello, debe ser considerado mi mandante acreedor de la mitad del capital vencido a la fecha de fallecimiento de su abuelo, al quedar perfectamente conjugado el artículo 85 y 86 de la Ley de Contrato de Seguro, con el derecho de representación del artículo 924 y concordantes del Código Civil.

SEGUNDA

SOBRE LA IMPUGNACION DEL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTE RECURSO .

Debiendo haber sido pues estimada en su totalidad la demanda formulada por esta parte demandante hacia la parte demandada, la condena en costas debió ser a cargo de la citada parte adversa y a favor de esta parte; y es lo que venimos a solicitar de la Superioridad en base a todo lo anteriormente manifestado y resultado demostrado al efecto en el acto de juicio y prueba documental y testif‌ical obrante en el proceso.

TERCERA

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO OBJETO DE ESTE RECURSO.

Tal Fallo de la Sentencia objeto de la presente apelación, en consonancia con todo lo anteriormente tratado, deberá pues ser modif‌icado por la Superioridad en un sentido completamente opuesto al que ha sido dictado en la primera instancia; esto es, estableciéndose la plena estimación de la demanda formulada frente a ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU (ASEVAL) -...

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