AAP Málaga 301/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución301/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÙMERO 1556/2017.

ROLLO DE APELACIÓNNUMERO 1467/2018.

AUTO Nº 301/2020

Iltmos.. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de junio de dos mil veinte. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se tramitó procedimiento de juicio ordinario número 1556/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 19 de diciembre de 2017 se dictó auto def‌initivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "No se admite a trámite la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Tarrés, en nombre y representación de don Leonardo y doña Camila, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, procediendo el archivo sin más trámite", resolución que fue aclarada por auto de 24 de enero siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Se rectif‌ica auto de fecha 19/12/2017, en el sentido de que donde dice "... se presentó en fecha 7 de noviembre de 2017...", debe decir "... se presenta en fecha 3 de noviembre de 2017...".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, en donde por turno de reparto correspondió su conocimiento a la Sección Quinta, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado 28 de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales previene la Ley, habiendo sido designado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la resolución de inadmisión a trámite de la demanda que se ha dictado en primera instancia (auto número 626/2017) la parte demandante en base a los siguientes motivos: 1º) Que la demanda que se ha inadmitido indebidamente a trámite tiene por objeto la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 7º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 5 de agosto de 2017, por el cual no se autorizó a los demandantes a proceder, a su cargo, al techado de su plaza de aparcamiento señalada como el número 32, de la misma forma y con los mimos materiales y acabados empleados en el resto de plazas de aparcamiento ya techados en la urbanización, materia por completo ajena a deudas comunitarias, pese a lo cual el Juzgado de Primera Instancia escudándose en el artículo 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, inadmite a trámite la demanda por no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, o por no haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas, requisito éste que es exigido para impugnar acuerdos adoptados por las Comunidades de Propietarios en el ánimo de impulsar la lucha contra la morosidad en las Comunidad de Vecinos, tal y como hace constar la Exposición de Motivos de la Ley 8/1999, de 6 abril, de reforma de la Ley 49/1960, a través de la cual se incorporó tal requisito, en la nueva redacción que, al artículo 18 de la Ley 49/1960, da el artículo 14 de la Ley 8/1999, recogiendo literalmente dicha Exposición de Motivos que "otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando "lucha contra la morosidad" se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal f‌in : creación de un fondo de reserva, publicidaden el instrumento público de transmisión de las cantidades adeudadas por los propietarios, afección real del inmueble transmitido al pago de los gastos generales correspondientes a la anualidad en la que tenga lugar la adquisición y al año inmediatamente anterior, responsabilidad solidariadel transmitente que no comunique el cambio de titularidad, atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la junta de propietarios, establecimiento de un procedimiento ágil y ef‌icazde ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad, etc.", f‌inalidad que ha sido interpretada por la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja número 54/2013, de 17 de febrero, y por las Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia número 30/2010, de 21 de enero, es más, en la redacción del artículo 21 de la Ley 49/1960 que, bajo la rúbrica "obligados al sostenimiento de los gastos generales y la dotación del fondo de reserva. Reclamación de la deuda", estuvo vigente, desde su introducción por la citada Ley 8/1999 y hasta su posterior modif‌icación en virtud de la Disposición Final 1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se evidencia, una vez más, la verdadera voluntad del legislador de 1999, porque en tal artículo 21 a diferencia de lo que sucede en el artículo 18, si emplea las expresiones "se acompañara la certif‌icación", "acreditándolo", "si acredita haber pagado", "previa acreditación", "no acreditase", por lo qué duda cabe de que aquella redacción del artículo 21 venía a regular, con carácter principal, los requisitos procesales que debían observarse en aquél momento en un proceso, primeramente declarativo y luego ejecutivo, de reclamación de deudas comunitarias y, entonces sí, yendo más allá de la exigencia material estar al corriente de pago prevista en el artículo 18, se exigía, añadidamente, su justif‌icación documental, y ello, en mérito a la f‌inalidad perseguida del establecimiento de un procedimiento ágil y ef‌icaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la Comunidad, según recoge la citada Exposición de Motivos de la Ley 8/1999, resultando, efectivamente, no ser este el caso que aquí nos ocupa, pues es pacíf‌ico y hasta una mera lectura tanto de la demanda rectora del procedimiento, como del acta que recoge el acuerdo comunitario impugnado, para adverar que no estamos en un procedimiento de impugnación de cuotas de participación en gastos comunes, ni de reclamación de deudas comunitarias, esto es, la litis versa sobre una materia del todo ajena a la lucha contra la morosidad, sentado lo cual, y aún tomando la dicción literal del artículo 18.2 en la interpretación más amplia posible, lo cierto es que tal precepto obliga al comunero repugnante a encontrarse materialmente al corriente en el pago de sus cuotas, no así a tener que acreditar dicha circunstancia al entablar su demanda de impugnación, lo que conduce una vez más a que, por tanto, tal extremo de estar al corriente no está sujeto al control de of‌icio, pues ninguna carga de acreditación documental impone al actor el referido artículo 18.2, el cual únicamente habilita a la Comunidad de Propietarios demandada a poder excepcionarlo si efectivamente, el demandante fuera moroso, cosa que reiteramos, aquí no sucede; en cualquier caso, sea como fuere, cumplida en el orden material la obligación de estar al corriente, su falta de acreditación documental sin mediar requerimiento previo para su sanación, en ningún caso puede conf‌igurarse como causa de inadmisión ad limine de la demanda pues, de otro modo, se vedaría el acceso a la tutela judicial de quien ha dado f‌iel cumplimiento a tal obligación; 2º) En segundo lugar, lo anterior entronca, directamente, con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia

de admisión de la demanda, concretamente en los artículos 403.2 y 404.2.2 que literal y respectivamente, dicen que "no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamenteexija para laadmisión de aquéllas o no se hayan intentadoconciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales", y que "el secretario judicial, no obstante, dará cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos: 2. Cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no supiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el secretario judicial" ; pues bien ni se cumple la causa de inadmisión del artículo 403.2, puesto que la ley aplicable, artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no exige expresamente acompañar a la demanda, acreditación documental de estar al corriente, ni, desde luego, en la más amplia interpretación del artículo 18.2, pues puede darse otro carácter al defecto de acreditación documental que no sea el de mero defecto formal, lo que hubiere conllevado la necesidad de otorgar a la demandante plazo para su subsanación, cosa que no se ha hecho, quebrantando lo dispuesto en el artículo 404.2.2, por lo que resulta evidente que debió darse plazo a la parte para subsanar la falta de dicho requisito y, sólo en caso de que no hubieren aportado tal acreditación o resultare que no se encontraban al corriente en el pago de las cuotas, habría procedido la inadmisión a trámite de la demanda; sin embargo, el Juzgado decide inadmitir a trámite la demanda, impidiendo la continuación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR