AAP Cádiz 177/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2020
Fecha03 Junio 2020

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1102043220180003208

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Penal 133/2020

Nº EJECUTORIA:

Asunto: 419/2020

Procedimiento Origen: Diligencias Previas 413/2018

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)

Negociado: PQ

Apelante:: Andrés y MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE MARIA PALOMINO RODRIGUEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL ESTEBAN ROSELLO

Ac.Part.:

Procurador:

Abogado:

Acusador Público:

A U T O N º 177/2020

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a tres de junio de dos mil veinte.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto de 26 de septiembre de 2019 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Es apelante don Andrés, representado por el procurador señor Palomino Rodríguez y asistido por el letrado don Miguel Ángel Esteban Roselló. Se adhirió al recurso el MINISTERIO FISCAL. Son apelados don Cesareo y "HUBERTO DOMECQ S.L.", asistidos por el letrado don Gonzalo Manzanares Gascó.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de 26 de septiembre de 2019 acordó el sobreseimiento provisional del procedimiento por considerar que no concurrían indicios de la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. Ha recurrido en apelación el denunciante, don Andrés, que solicita la revocación del auto de sobreseimiento y que continúe la tramitación como procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso. En el recurso del señor Andrés se argumenta que habría indicios no solo de la existencia de un delito contra los derechos de los trabajadores sino también de un delito de lesiones. Se dice en el recurso que no es suf‌iciente que el trabajador hubiese recibido la formación preceptiva ni que la máquina labrante contase con las medidas de seguridad que el fabricante aconseja. Y añade el recurso que la empresa denunciada no habría ejercido las funciones de vigilancia y control, así como de coordinación empresarial que le correspondían Se señala en el recurso que, según el informe de la Inspección de Trabajo, una de las causas del accidente habría sido que el trabajador estaba utilizando un "EPI" en condiciones que podrían aumentar el riesgo de corte, con lo que parece que el recurso se ref‌iere a un guante que si "sobresale mucho de los dedos de la mano" puede aumentar el riesgo. Dice el recurso que la empresa debía haber detectado que el uso del "EPI" aumentaba el riesgo de corte y debía haber puesto los medios necesarios para minimizar ese riesgo. El recurso reprocha a la empresa un déf‌icit de organización y gestión del trabajo, en general, y de la prevención de riesgos, en particular. Destaca el recurso que tras el accidente se habría buscado una pieza de protección elaborada en el extranjero, lo cual considera que sería prueba de que antes no se había cumplido la obligación de prevención de riesgos. También se dice en el recurso que se tiene conocimiento de que al menos otro trabajador habría sufrido un accidente similar. Por su parte el Ministerio Fiscal argumenta que el investigado estaría obligado a facilitar medidas como los "empujadores" y que ello podría haber evitado el accidente, al igual que la adopción del mecanismo instalado con posterioridad en la máquina. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación porque considera que la empresa denunciada ejerció las funciones de vigilancia y control que le correspondían. También destaca esta parte que la mera declaración de responsabilidad administrativa no puede conllevar automáticamente la responsabilidad penal.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, se incoó el correspondiente procedimiento, se designó ponente y se procedió a la deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

RAZONAMIENTO JURIDICO

PRIMERO

El procedimiento se inició por una denuncia dirigida contra una sociedad limitada por un accidente de trabajo ocurrido el 21 de junio de 2017 y consistente en que el trabajador don Florentino sufrió la amputación de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha y del tercio distal de la falange del cuarto dedo de la mano derecha. Esas lesiones las sufrió el trabajador al trabajar con duelas en una máquina. En la denuncia se indicó que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1. del código penal en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del código penal. Por auto de 28 de mayo de 2018 se requirió al denunciante para que concretase la persona física contra la que dirigía la denuncia, pues los delitos denunciados no podían ser cometidos por una persona jurídica. Aunque no consta que se contestase expresamente a ese requerimiento, el 10 de diciembre de 2018 declaró como investigado don Cesareo que af‌irmó que en el momento de los hechos era "encargado", condición que le habría atribuido también el demandante en su declaración, mientras que en el plan de prevención aportado don Cesareo f‌igura como "Jefe de área o departamento".

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación no se argumenta de forma explícita sobre ello, en la denuncia inicial se señaló que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1. del código penal. Ese artículo se ref‌iere a quien por imprudencia grave causare una lesión del apartado 1 del artículo 147 del código penal. Las amputaciones sufridas por el demandante en dedos de su mano tendrían cabida en esas lesiones del artículo 147.1 pues, afortunadamente, no llegaron a tener la gravedad de las lesiones incluidas en los artículos 149 y 150, que son a los que se remiten los otros apartados del mismo artículo. El artículo 152.1.2 también se ref‌iere a las lesiones del 147.1 que fueren causadas por imprudencia menos grave. Por lo tanto sería necesario que hubiese indicios de una imprudencia grave o menos grave para que pudiera continuar el procedimiento por si se hubiese cometido un delito de lesiones imprudentes. Y el recurso de apelación no proporciona ningún...

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