STSJ Cataluña , 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 386/2017

PARTES: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS FITOSANITARIOS, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1629

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

    BARCELONA, a dos de junio de dos mil veinte.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 386/2017, seguido a instancia de la entidad SERVICIOS COMPLEMENTARIOS FITOSANITARIOS, S.A., representada por el Procurador Don IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - El 1 de junio de 2017 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona adoptó Acuerdo por virtud del que, en esencia, dio conformidad al Texto Refundido de la Modif‌icación nº 21 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Vilamall en cumplimiento del anterior Acuerdo de 22 de julio de 2016 de aprobación def‌initiva del mismo.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el día 23 de marzo de 2020, y f‌inalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y f‌irmar en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad SERVICIOS COMPLEMENTARIOS FITOSANITARIOS, S.A. contra el Acuerdo de 1 de junio de 2017 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se dio conformidad al Texto Refundido de la Modif‌icación nº 21 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Vilamall en cumplimiento del anterior Acuerdo de 22 de julio de 2016 de aprobación def‌initiva del mismo.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, en razón a la improcedencia de las cesiones que se imponen y ya que no se trata de actuaciones de transformación urbanística.

La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y singularmente la documental de que se dispone-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Una vez se examina la f‌igura de planeamiento impugnada interesa en especial dejar constancia del Capítulo 4 Ámbito de la modif‌icación, 5 Descripción de la Modif‌icación, Objetivos y Criterios y la f‌icha del Polígono de Actuación 5 del siguiente modo: 2.- Habida cuenta de las posiciones encontradas de las partes en materia de cesiones, procede señalar el posicionamiento jurisprudencial sobre la materia y por todas el señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 30 de octubre de 2018 del siguiente modo:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), en el recurso nº 379/2011, sostenido contra la Orden de 28 de julio de 2011 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se dispone la publicación de la normativa urbanística de la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, aprobada por Orden de 21 de enero de 2011 y publicada en el BOJA el 30 de agosto de 2011; en el particular relativo a la Unidad de Ejecución SUNC R G-15 "Veracruz Este".

SEGUNDO

Por Auto de la Sala de admisión se señala:

pueda degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado - algo que parece no excluir la reciente sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 20 de julio del pasado 2017 (casación 2168/16)-a f‌in de que por la Sección de enjuiciamiento se conf‌irme, modif‌ique o puntualice el criterio sostenido en esta sentencia, concretando, en su caso, las actuaciones que permiten degradar la condición de consolidado de la que gozaba el suelo.

  1. ) Identif‌icar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: arts. 1, 5 y 14 de la Ley 6/98 (por su indebida aplicación) y 1, 2, 12, 14 y 16 del TRLS de 2008 (por su inaplicación).>>

TERCERO

Según la sentencia de instancia:

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CUARTO

Entrando a resolver la controversia planteada, señala la resolución recurrida que "A continuación, entrando en el fondo del asunto, la primera de las polémicas atinentes al sector de autos, que separa a las partes litigantes, es la referente a la clasif‌icación del suelo como urbano con categoría no consolidado, categorización a la que se opone la recurrente que def‌iende la consumación del proceso urbanizador del ámbito de ejecución, por tener agotado todo el proceso de urbanización con anterioridad, una vez que consta que con arreglo al PGOU de 1997 el suelo cuya clasif‌icación se discute, fue clasif‌icado como suelo urbano, lo que hizo que se procediese, en ejecución del Plan Parcial "La Estrella", a su urbanización y consiguiente integración en la malla urbana; por lo que no es posible que el nuevo PGOU lo clasif‌ique como suelo urbano no consolidado, máxime cuando tiene todas las características para ser clasif‌icado como suelo urbano consolidado.

La parte demandada, se remite al contenido de los Informes Técnicos incorporados a las actuaciones, que justif‌ican la modif‌icación de suelo urbano consolidado a no consolidado, al darse las circunstancias previstas en el artículo 45.2B de la LOUA, teniendo en cuenta que se propone una ambiciosa y completa renovación urbana de todo el sector, basta una simple lectura de los objetivos y criterios de la f‌icha reguladora del Área de

Reforma Interior delimitada sobre Suelo Urbano No Consolidado con la denominación SUNC-R-G.15 "Veracruz Este", para verif‌icar que se justif‌ica tal clasif‌icación, precisando el ámbito una actuación de transformación urbanística que complete la urbanización inacabada y la falta de servicios e infraestructuras, mejorando y rehabilitando el área. Concretamente lo que se persigue con el nuevo planeamiento es lo siguiente:

-Dotar de continuidad al viario principal, actualmente interrumpido, para garantizar su conexión con las circulaciones perimetrales, al objeto de lograr su adecuada integración en la malla urbana.

-Regenerar la imagen degradada del polígono y el tejido industrial obsoleto.

-Estructurar y urbanizar los terrenos vacantes, dando solución a los problemas de interconexión.

Al hilo de las alegaciones formuladas por el actor, manif‌iesta la parte demanda, que la adscripción de los terrenos a la categoría de suelo urbano no consolidado en modo alguno le ocasiona los perjuicios que la parte ref‌iere, en concreto y según ella, por pasar la edif‌icabilidad global del 1,5% m2t/m2t previsto en el PGOU de 1997 a 1 m2t/m2t en el actual PGOU, pues ambos índices no son comparables en tanto en cuanto, mientras que el citado índice de 1,5 corresponde a la edif‌icabilidad neta de las parcelas y no a la edif‌icabilidad global, el índice de 1 m2t/m2t hay que referirlo a la edif‌icabilidad global del área antes de descontar viales, equipamientos y espacios libres, no pudiendo tampoco argüirse que el único objetivo es la implantación de un uso de of‌icinas, pues en la propia f‌icha del área, se establecen como posibles usos el productivo logístico y productivo empresarial, es decir los que ya se encuentran implantados, acudiéndose a una serie de "tipologías de referencia" recogidas en las ordenanzas PROD-5, PROD-3-b y PROD-4 entre las cuales, y concretamente esta ultima, se incluyen los usos actuales, no pudiéndose por último af‌irmarse la inviabilidad de la unidad de ejecución pues, una vez que no se def‌ine ni concreta en el PGOU ni unidad de ejecución alguna ni sistema de ejecución, difícilmente puede af‌irmarse que la misma sea inviable máxime cuando al tratarse de un área a desarrollar mediante un Plan de Reforma Interior, es en dicho instrumento en donde habrá de determinarse si las actuaciones serán sistemáticas o asistemáticas, si se...

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