SAP Málaga 519/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución519/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.250/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 778/2019

SENTENCIA N.º 519/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 28 de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 1.250/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, seguidos a instancia de don Candido, representado en el recurso por el Procurador don Álvaro Ortigosa Cárdenas, y defendido por el Letrado don Pedro San Román Mata, contra doña Julieta, representada en el recurso por el Procurador don Jorge Alonso Lopera, y defendida por el Letrado don Manuel Alejandro Bancalero Blanco; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, en el juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 1.250/2018 del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Candido contra Dª. Julieta, imponiendo las costas a la parte actora>>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse interesado la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que ha tenido lugar en el día señalado, 27 de mayo de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia, si bien en el trámite ha tenido incidencia el estado de alarma declarado por el Gobierno de España, por medio de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ante la situación

de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, pandemia internacional declarada por la OMS (11 de marzo de 2020), posteriormente prorrogado por Resoluciones de 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril de 2020, y 20 de mayo, del Congreso de los Diputados (R.D 476/20 de 27 de marzo, R.D 487/20 de 10 de abril,

R.D 492/20 de 24 de abril, R.D 537/2020 de 22 de mayo).

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Señora doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Candido instó demanda de modif‌icación de medidas frente a doña Julieta, en la que suplicaba la extinción de la renta vitalicia que en cuantía de 1000 euros mensuales y de conformidad con el artículo 99 del Código Civil, fue establecida en la Sentencia recaída el día 8 de mayo de 2012 en los autos de Modif‌icación de Medidas que con el N.º 445/2011 se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes. Se alega en la demanda, en apoyo de tal pretensión modif‌icativa, que en la Sentencia de divorcio, dictada el día 9 de marzo de 2009, se estableció a su cargo, y en favor de la que fuese su esposa una pensión compensatoria en cuantía de

1.500 euros mensuales, y que como quiera que le fue imposible cumplir con la referida prestación económica promovió un procedimiento de modif‌icación de medidas, que se tramitó de mutuo acuerdo, en el que la Sentencia en el mismo recaída, aprobando el acuerdo al efecto suscrito, transformó la pensión compensatoria en una renta vitalicia, rebajando la cuantía a la suma de 1000 euros mensuales, perdonando la demandada las cantidades impagadas (documento 1 que adjunta a la demanda); y ello así, que como tampoco puede en la actualidad cumplir esa obligación de abonar la renta vitalicia de 1.000 euros, interpone la presente demanda, dado que lleva desde el año 2009 sin trabajar, pues era promotor inmobiliario y la crisis inesperada del sector de la construcción lo arruinó, como a otras muchas personas, no habiendo podido acceder al mercado laboral y, tan siquiera puede mantenerse a sí mismo; no tiene domicilio f‌ijo, y la cantidad que recibe por la prestación social que tiene reconocida no le llega ni para pagar su comida mensual, menos aún pagar un alquiler y correspondientes suministros, por lo que se ha visto obligado a vivir en casa de sus hijos cuando es posible, y otras veces, y también cuando puede, duerme en alguna pensión barata o alquila alguna habitación. En def‌initiva, alega, no tiene trabajo, ni por tanto ingresos que le permitan subsistir por sí mismo, por lo que, si para vivir él necesita la ayuda social de la Administración y la de sus propios hijos, difícilmente puede serle exigido que abone a la demandada 1.000 euros mensuales de por vida, más cuando carece de rentas de capital inmobiliario o mobiliario, no tiene vehículos, su teléfono lo pagan sus hijos, no fuma ni bebe, no tiene domicilio f‌ijo y el subsidio que cobra no le llega ni para comer y sólo lo recibe en años alternos, es decir, uno sí y otro no, por lo que los años que no cobra vive de pedir y de la caridad (documentos 2, 3, 4 y

5). Frente a esta situación, alega, la demandada, por el contrario, dispone de un inmueble en propiedad que fue comprado por el demandante, y puesto a nombre de la misma pues nunca trabajó, habiéndose regido el matrimonio por el régimen de separación de bienes, y por ello, la renta vitalicia carece ya de sentido dado que el desequilibrio, de haberlo, lo es del demandante y no de la demandada que bien puede poner el inmueble en venta y vivir holgadamente (documento 6); y, a mayor abundamiento, una decisión contraria a la que se pretende, perjudicaría, aun de rebote a la demandada pues, por un lado, no percibirá los 1.000 euros mensuales dado que él no puede abonarlos, y, por otro lado, tampoco podría gestionar la percepción de ayuda social o pensión no contributiva, dado que se le exige la aportación de la Sentencia y en ella se ref‌leja que él le abona una renta vitalicia de 1000 euros mensuales; razones por las cuales suplica el dictado de Sentencia por la que se estime la demanda y se modif‌iquen las medidas acordadas en la Sentencia 313/2012 de 8 de mayo de 2012, declarándose extinguida la pensión vitalicia de 1.000 euros, estipulada a favor de la demandada. La demanda se opuso a la pretensión modif‌icativa articulada de adverso, aduciendo, en esencia, que las circunstancia no se habían alterado en absoluto, pues en relación con la supuesta precariedad económica alegada por el demandante, es obvio que el mundo inmobiliario, al que se dedica el demandante, en la actualidad, como ponen de manif‌iesto todos los indicadores económicos, es mucho mejor que la de los últimos años precedentes; el demandante tiene actualmente actividad laboral en el sector inmobiliario, y se encuentra trabajando también para la entidad bancaria UNICAJA, como acreditará. Por el contrario, la situación de bonanza económica que el demandante alega respecto de ella, está lejos de la realidad, pues aunque es cierto que la vivienda a que se ref‌iere el mismo está a su nombre, se ha visto obligada a solicitar un préstamo hipotecario para poder sobrevivir, debido a su precaria situación económica, dado que no tiene trabajo, habiéndose dedicado al cuidado del hogar y de sus hijos, por lo que al carecer de preparación y de experiencia laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, y por tanto, está más que justif‌icado el mantenimiento de la renta vitalicia que se acordó en el año 2.009, como pensión compensatoria, y en 2012, de mutua acuerdo como renta vitalicia. Añade que el demandante, al tener actividad laboral en el sector inmobiliario, puede hacer frente perfectamente al abono de la prestación económica en cuestión, como se acredita con los documentos 1, 2 y 3 que adjunta

a la contestación, por lo que suplica el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda. Tramitado el Procedimiento por los cauces procesales pertinentes, por la Juez a quo, en 19 de febrero de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo desestima la demanda e impone las costas devengadas en la instancia al demandante, que, a través de su representación procesal se alza en apelación frente a la expresada Resolución.

SEGUNDO.- La Juzgadora a quo, en orden a la desestimación de la pretensión extintiva de la renta vitalicia que viene establecida en favor de la demandada y a cargo del demandante, luego de exponer una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia litigiosa, razona en el Fundamento de Derecho Tercero: TERCERO.- En el caso de autos en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 que puso f‌in al procedimiento de modif‌icación de medidas nº 445/2011 entre las partes, en la cual se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes de fecha 8 de mayo de 2012, en cuya estipulación primera dice "De acuerdo con el artículo 99 del Código Civil las partes acuerdan sustituir la pensión compensatoria f‌ijada en la sentencia de divorcio de referencia por una renta vitalicia por importe de MIL EUROS (1.00000 €) mensuales que don Candido abonará a doña Julieta por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta renta vitalicia será objeto de revisión a comienzo de cada año en función de las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo.

No obstante el carácter vitalicio de la Renta Vitalicia, la misma quedará sin efecto tan solo si doña Julieta, contrajese matrimonio o conviviera maritalmente con tercera persona. Ninguna otra causa, cualesquiera que fuese su naturaleza, extinguirá la obligación de pago contraída por el...

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