SAP Valencia 673/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución673/2020

ROLLO NÚM. 001628/2019

V

SENTENCIA NÚM.: 673/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En Valencia a 27 de mayo de 2020

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001628/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 004242/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jesús Manuel y Arcadio, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA KIRA ROMAN PASCUAL, y de otra, como apelados a BANCO SABADELL S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANTONIO BARBERO GIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel y Arcadio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 12 de junio de 2019, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta a instancias de D. Jesús Manuel Y D. Arcadio, representadospor laProcuradoraDª.Rosa Kira Roman Pascual, frente a la entidad f‌inanciera BANCO SABADELL, S.A., y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Arcadio y Jesús Manuel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Jesús Manuel (deudor no hipotecante) y Arcadio (hipotecante no deudor) entablaron demanda contra Banco Sabadell ejercitando la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación habidas en el contrato de préstamo hipotecario otorgado ante Notario en fecha de 18/2/2002, en concreto, a) el pacto (estipulación 3ª) del denominado "año comercial", b) la cláusula 3 bis de limitación a la variabilidad del tipo de interés y del redondeo; con devolución del exceso abonado por su aplicación; c) el pacto quinto de asunción de gastos, interesando la condena de la demandada a restituir 1769,41 euros por IAJD, 449,de

notaria; 170,53 de registro y 191,72 de gestoría; d) la estipulación sexta del interés de demora al tipo del 29 % anual y e) la estipulación sexta bis del vencimiento anticipado..

La entidad demandada contestó oponiéndose a la demanda, invocando no estar ante una condición general de la contratación dada la negociación de todos y cada uno de los pactos; la no condición de consumidor de los demandantes; validez de todas y cada una de las cláusulas atacadas por la demanda.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia f‌ija que las cláusulas referidas en la demanda ostentan la condición general de la contratación pero que los actores no tienen la condición de consumidor y por ende resulta improcedente el control de transparencia y abusividad y desestima la demanda.

La parte demandante interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º) Error de valoración de la prueba del Juzgador en la condición de consumidores de los demandantes; 2º) Infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil, respecto a la carga probatoria; 3º) Infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil dada la condición de Arcadio, interesando la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda.

La parte demandada interesó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Condición de consumidores de los demandantes en el contrato causa de pedir de la demanda.

Punto esencial y primordial en el recurso de apelación, es la condición de consumidores de los demandantes en el contrato de préstamo hipotecario con la entidad bancaria, que la sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza la tengan, dado que en la escritura pública se menciona que el préstamo tiene naturaleza mercantil y que el Sr Jesús Manuel fue empresario y administrador de una sociedad mercantil Distribuciones Sanz Belda y no justif‌ica la alegación de que el destino era para la reforma del inmueble (vivienda).

La Sala revisado todo el contenido de los autos como impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, no comparte la decisión de la juzgadora, que yerra en la apreciación de la prueba y no aplica de forma correcta la interpretación jurisprudencial tanto el TJUE como del Tribunal Supremo en la delimitación del concepto de consumidor, aún tomado la regulación actual que lo def‌ine, artículo 3 del TR-LGDCU, aunque por fecha contractual la normativa aplicable es la Ley de 19/6/1984 de protección y defensa de consumidores.

La Sala trae a colación y va a reproducir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 10/1/2018, sobre el concepto legal de consumidor y su interpretación aun siendo de aplicación, por obvias razones temporales, la normativa de la Ley de 19/7/1984 que colaciona el alto Tribunal haciéndose eco de la exegesis actual que efectúa el TJUE sobre tal cuestión en la aplicación de contratos bajo la Directiva 93/13 (como es el caso de autos). Dice la mentada sentencia;

por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una f‌inalidad empresarial ajena), en las que distinguía según el destino f‌inal de los bienes o servicios fuera el consumo privado o su aplicación a actividades profesionales o comerciales. Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997, asunto Benincasa, se indicó expresamente que el concepto de consumidor "debe interpretarse de forma restrictiva...pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co-contratante". Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005, asunto Gruber.

No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más f‌lexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación. Posición reiterada en los autos de 19 de noviembre de 2015 ( asunto C- 74/15, Tarcãu), 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dimitras) y 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman).

  1. - Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; y 594/2017, de 7 de noviembre>>

En aplicación de tal doctrina, lo relevante y determinante para excluir la condición de consumidor es que el f‌in contractual, al caso la f‌inanciación, esté destinado para una actividad profesional o empresarial.

Además, en estos momentos tal pacto también, por otro lado, carece ya de objeto y ha perdido cualquier ef‌icacia o vinculación Inter partes, dada la entrada en vigor de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario 5/2019 de 15de marzo en 16/6/2019, (norma legal que regla los contratos de préstamo con garantía hipotecaria de personas físicas) conforme a la Disposición Transitoria Primera, el vencimiento anticipado ya no se sustenta en la autonomía de la voluntad de los contratantes, sino que pasa a ser un presupuesto legal y por ende el control por el Juzgador deja de ser de abusividad (no hay virtualidad de una cláusula contractual de vencimiento anticipado) y es control de legalidad.

Como esta Sala viene reiterando en diversas resoluciones la carga probatoria juega de igual para ambas partes conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues si bien el actor debe justif‌icar las premisas que implican su condición de consumidor, no es suf‌iciente para la demandada negar simplemente tal cualidad y como bien f‌ila el Tribunal Supremo para el órgano judicial la regla que impone el artículo 217-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil solo es dable cuando no hay prueba alguna y el Juez debe resolver en tal situación conforme a quien perjudica la ausencia de prueba, no cuando concurren elementos de prueba.

TERCERO

En aplicación de tal doctrina tenemos que los prestatarios intervienen como personas físicas; que el capital prestado asciende a 108.000 euros; que el bien hipotecado es una "Vivienda unifamiliar" compuesto de planta baja destinado a local comercial y el piso alto para vivienda (que era ganancial de Arcadio y su esposa.

Ciertamente, en la escritura pública en su parte expositiva se dice que el préstamo tiene "naturaleza mercantil" pero en cambio en el documento no hay una mención específ‌ica y concreta (a salvo lo que luego se expondrá) sobre el destino del capital prestado. Aquella expresión, indudablemente genérica y abstracta es propia de la regulación legal mercantil, dada la inherente condición de comerciante de la entidad bancaria prestamista, conforme a la normativa del Código de Comercio y que tal acto para la entidad bancaria ostenta dicho carácter, pero ello no signif‌ica ni la condición de comerciante del prestatario, ni que el destino del préstamo sea una actividad empresarial o comercial; pues de mantenerse la línea de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, por ley, jamás sería...

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