SAP Málaga 234/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución234/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 560/2015.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1390/2018.

SENTENCIA Nº 234/2020

Iltmos. -Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Ma gistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 560/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), sobre acción declarativa de derechos y nulidad de acuerdos comunitarios, seguidos a instancia de doña Sandra y entidad mercantil Internet Directo Líneless S.L., ambas representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Zurita García y defendidas por la Letrada doña Matilde Alguacil Conde contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000

, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Fortuny de los Ríos y defendida por el Letrado don Juan Hernández Ramos; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 560/2015, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha trece de junio de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Sandra e Internet Directo Lineless S.L., contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, debo acordar los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar el derecho de acceso a los servicios de telecomunicación prestados por Internet Directo Lineless S.L. de la demandada doña Sandra . 2) Declarar el derecho de Internet Directo Lineless S.L. de acceder a la infraestructura común de telecomunicaciones del edif‌icio como primer operador por haber realizado la Sra. Sandra la primera comunicación el 2 de octubre de 2014. 3) Declarar la nulidad de la denegación de acceso a la infraestructura común de telecomunicaciones del edif‌icio realizada por el Presidente de la Comunidad por no

cumplir el art. 9.2 del Real Decreto Ley 1/1998 de 27 de febrero 4) Declarar que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 31 de enero de 2015 respecto a la partida presupuestaria para renovar la conducción de acceso a Internet es nulo en este punto por no cumplir los requisitos legales para impedir el acceso a la infraestructura común de telecomunicaciones del edif‌icio al operador que la demandada doña Sandra ha elegido como proveedor de servicio con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Se imponen a la demandada las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no proponerse prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día 14 de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales quedan previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Ñúñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia def‌initiva dictada en primera instancia es combatida mediante recurso apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, en base a las siguientes alegaciones: 1ª) Exponiendo que los hechos que han dado lugar al procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación, que se sintetiza en los siguientes puntos (i) que la Sra. Sandra el día 16 de septiembre de 2014, envió correo electrónico interesando contratar los servicios de la empresa Internet Directo Lineless S.L., y realiza solicitud de instalación mediante formulario web, si bien el formulario que se aporta como documento sale completamente vacío, (ii) que, el 2 de octubre de 2014 la Sra. Sandra realiza comunicación al Presidente de la Comunidad de Propietarios acerca de la instalación de f‌ibra óptica por la citada empresa Intenet Directo Lineless S.L., aportando descripción técnica de seis carillas, en la cual, no se recogían siquiera los requisitos legales reglamentariamente establecidos en el Real Decreto-Ley 1/1998, (iii) que, el 31 de octubre de 2014, la empresa Internet Directo Lineless, S.L., comunica a la Comunidad drmanfdada mediante burofax con acuse de recibo y certif‌icación de texto que procederían a iniciar la instalación de f‌ibra óptica en el edif‌icio, el día 2 de noviembre de 2014, (iv) que, posteriormente, el 3 de marzo de 2015, el encargado de la empresa Internet Directo se persona en el EDIFICIO000 y emite orden de trabajo, que se aporta como documento número seis señalando erróneamente que esta parte no le permitió realizar los trabajos necesarios, (v) que, el 31 de enero de 2015 se celebra Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios mediante la cual se acuerda la renovación de todo el cableado, además de las conducciones, sin ningún coste para comuneros, salvo si quiere contratar, de forma particular línea f‌ija/ internet, mediante los proveedores habituales de estos productos, cuando además en dicho momento no se cuenta con internet por el mal estado y saturación del cableado, sin que en dicha reunión comunitaria se tomará ninguna otra decisión, ya que la Comunidad no negó la entrada a la empresa Internet Directo ni, en modo alguno, violó el derecho a la información de la demandante, ya que la demandada no tomó decisión alguna sobre el ICT (Infraestructura Común de Telecomunicaciones del Edif‌icio), acordando únicamente en dicha reunión la renovación del cableado, y (vi) que, igualmente, señala que la copropietaria Sra. Sandra no votó en contra de dicha decisión en la Junta realizada el 31 de enero de 2015; 2ª) Que, considera se lleva a cabo una errónea interpretación del Real Decreto-Ley 1/1998, sobre el derecho a las telecomunicaciones, pues el objeto principal de esta litis, era determinar si la satisfacción de este derecho a las comunicaciones se puede llevar a cabo de la forma pretendida por la actora, es decir, si el copropietario por sí solo, y al amparo del citado Real Decreto-Ley, puede exigir que se le permita crear en el edif‌icio de la Comunidad la infraestructura necesaria para acceder a determinados servicios de telecomunicaciones o, caso de que ya exista, adaptarla a las necesidades técnicas suf‌icientes para garantizar el acceso del servicio de telecomunicación al piso donde reside, obligando a la Comunidad a de permita las obras necesarias y facilite el acceso a todas las zonas comunes, y no comunes, que sean necesarias para el ejercicio de su derecho, o, por el contrario, dicho derecho al igual que el de cualquier copropietario se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que las instalaciones de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley de 1998, o la adaptación de las existentes, así como las instalaciones de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento que podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la Comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, pues dicha norma vincula a los propietarios, resultando que nunca se produjo la petición de la actora sobre tales extremos, ni dicha petición fue solicitada por la actora

a la Comunidad de Propietarios, dando respuesta a este problema normativo la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) número 462/2002, de 12 de julio, la cual señala expresamente que "el apelante deberá ejercitar su derecho abstracto reconocido en elRDL de 1998,...

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