SAP Granada 346/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución346/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1184/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 293/2015

PONENTE SR. PINAZO TOBES

S E N T E N C I A Nº 346

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBESDª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 27 de mayo de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1184/2019, en los autos de juicio ordinario nº 293/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Consultores Fiscales, Contables y Financieros, S.L., representado por la procuradora doña María del Rocío Sánchez Sánchez y defendido por la letrada doña Ana Mercedes Artola Gascón; contra don Cecilio, representado por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado don Luis Miguel Fernández Fernández y Aba Consultores y Auditores de Cuentas, S.L., representado por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado don Carlos Trujillo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. María del Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Consultores f‌iscales, contables y f‌inancieros SL, contra D. Cecilio y Aba consultores y auditores de cuentas SL. En consecuencia:

Primero

Declaro desleal la actuación de D. Cecilio .

Segundo

Condeno a D. Cecilio a rectif‌icar las informaciones vertidas sobre Consultores f‌iscales, contables y f‌inancieros SL en los términos expresados en la presente resolución.

Tercero

Condeno a D. Cecilio a abonar a Consultores f‌iscales, contables y f‌inancieros SL la cantidad de

5.948,96 €.

Cuarto

Absuelvo a Aba consultores y auditores de cuentas SL de las pretensiones de condena formuladas en su contra en la demanda.

Quinto

Condeno a Consultores f‌iscales, contables y f‌inancieros SL al pago de las costas procesales causadas a Aba consultores y auditores de cuentas SL en el presente procedimiento. El resto de partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, impugnándose la sentencia recurrida por la representación procesal de don Cecilio . Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de octubre de 2019 y formado rollo, se dictó auto acordando no admitir la prueba propuesta y por providencia de fecha 22 de noviembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Realmente no existe controversia entre las partes en relación a los hechos probados, 1º y 2º, de la sentencia recurrida.

Es decir, es un hecho indiscutido, la remisión por el demandado, D. Cecilio, a f‌inales del año 2014, cuando era administrador mancomunado de Consultores f‌iscales, contables y f‌inancieros SL, actora en este procedimiento, a título personal, de una carta a los clientes de dicha entidad demandante, donde comunicaba, esencialmente:

".... hemos cesado en el proyecto común que constituía consultores f‌iscales, contables y f‌inancieros SL, por decisión personal de todos los integrantes de la misma.

Quiero dejarles de manif‌iesto que para mí personalmente ha constituido un honor y una satisfacción el haber puesto a su disposición nuestro quehacer profesional durante el tiempo que ha durado nuestra relación, quedando muy agradecido de la conf‌ianza que ha depositado en nosotros en este tiempo".

Tampoco es controvertido, que en el momento del envió de la carta, los entonces administradores de la sociedad demandante habían decidido poner f‌in a su relación empresarial, encontrándose en negociaciones para repartirse los clientes.

La decisión de los administradores de la mercantil, en cesar en la colaboración profesional a través de la entidad, era indudable, así como también la intención mayoritaria de repartirse los clientes, pero también que no se había decidido def‌initivamente sobre ello, resultando reveladora la posición de Fidel, doc. 7 de la demanda, solicitando para él la asignación de clientes o el pago de un equivalente indemnizatorio, ante la propuesta de reparto de clientes entre los otros dos administradores, incluido D. Cecilio al 50%.

Tampoco se había acordado la disolución y el cese de la actividad de la mercantil, reconociéndolo así el propio Sr. Cecilio en prueba de interrogatorio de modo tajante. Por tanto, no podemos estimar el planteamiento de la impugnación de la sentencia por tal demandado, que af‌irma la existencia de tal acuerdo de disolución al tiempo de remisión de la misiva, aunque a continuación, de modo un tanto errático, señale que nunca comunico a los socios de la entidad la disolución.

Coincidimos con la sentencia de instancia, en que la misiva era apta para inducir a error a sus destinatarios, en cuanto a la continuación de la prestación de servicios por Consultores f‌iscales, contables y f‌inancieros SL; siendo idónea para incidir en el comportamiento económico de los clientes, dando por concluida la relación profesional, cuando la carta, tras informar del cese del "proyecto común que constituía consultores f‌iscales, contables y f‌inancieros SL", añade, en pasado, que "ha constituido" un honor y una satisfacción personal la puesta a disposición, en plural, "de nuestro quehacer profesional durante el tiempo que ha durado nuestra relación", poniendo así de manif‌iesto que concluye la relación profesional desde la terminación de la actividad común realizada a través de la sociedad con sus clientes.

Aunque la obtención de esta deducción realmente sea unívoca, situándonos, no ante una verdadera presunción, sino ante una "facta concludentia, su obtención a través de la técnica de las presunciones tampoco sería errónea, resultando de modo lógico, natural y...

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