AAP Málaga 259/2020, 27 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 259/2020 |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE MALAGA
JUICIO MONITORIO Nº 1922 /18
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 302/19
AUTO Nº 259
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dña. Mª Teresa Sáez Martínez
Dña. Mª Pilar Ramirez Balboteo
En la ciudad de Málaga a 27 de mayo del dos mil veinte
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio número 1922/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nª Diez de Málaga, seguidos a instancias de Don Simón, como representante legal y Consejero Delegado de la mercantil SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL, contra la DON Teodulfo aún no se ha personado en el procedimiento, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Entidad actora contra el auto dictado en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia Nº Diez de Málaga dictó auto de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve en el juicio del que éste Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así
:" ACUERDO ; la inadmisión de la petición inicial de juicio monitorio interpuesta por D Simón se presentó, en nombre y representación de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL, y en consecuencia el archivo de las actuaciones, previas las anotaciones pertinentes en los libros Registro del Juzgado . "
Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad demandante Salus Inversiones y Recuperaciones, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, no siendo necesario conferir traslado a la parte contraria, al no estar personada en las actuaciones,remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde previo emplazamiento de las partes al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día diecinueve de mayo del dos mil veinte, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.
En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Mª Pilar Ramirez Balboteo.
Por d Don Simón, como representante legal y Consejero Delegado de la entidad Salus Inversiones y Recuperaciones se formuló solicitud de procedimiento monitorio contra Don Teodulfo afirmando que mediante contrato de compraventa y cesión de cartera de fecha 2 de febrero de 2016, ha adquirido la cartera de créditos resultantes de contratos de telefonía móvil y adquisición de terminales móviles ", dentro de los cuales se encuentra el contrato formalizado entre la parte demandada y la tele-operadora Yoigo asociado a los números NUM000, NUM001, y NUM002 cuya prestación de servicio ha quedado pendiente de pago y cuyo importe asciende a la suma de 2.063,49 euros, aportando las facturas vencidas e impagadas cuyo importe es objeto de reclamación así como el contrato de línea de teléfono formalizado entre Yoigo y la parte demandada y certificado Notarial parcial que acredita la inclusión en el contrato de cesión de créditos el celebrado Yoigo y Salus.
Inadmite la juzgadora de instancia la anterior demanda en base a los siguientes razonamientos jurídicos :" Único .- No habiéndose aportado copia de la demanda para la otra parte, pese al requerimiento verificado en las actuaciones, y habiendo transcurrido un plazo suficiente para su presentación, de conformidad con lo prevenido en los art. 403 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil, procede acordar la inadmisión de la presente demanda y el archivo de las actuaciones ."
Por la representación procesal de la entidad Salus Inversiones y Recuperaciones SL se interpone el presente recurso contra la mencionada resolución alegando que el auto dictado basa su fundamento de derecho en indicar que la demanda monitoria presentada frente a Don Teodulfo, debe ser inadmitida al no haber sido aportada copia de la demanda en papel para traslado al demandado habiendo sido requerida su aportación y sin que lo haya verificado. En el asunto que nos ocupa, a esta parte demandante no le consta que le haya sido notificado ningún requerimiento para cumplir con la aportación de copia de la demanda en papel para el traslado al demandado en cumplimiento del art. 274 y 275 de la LEC, por todo lo cual se interesa se dicte resolución declarando nulo el auto dictado, y dictando nueva resolución en la que se acuerde estar al momento de notificar a esta demandante la resolución por la que se le requiera la aportación de copia de la demanda en papel para traslado al demandado y un plazo de cinco dias de conformidad con lo establecido en el art 275 de la LEC.
Se impone a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y, en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones ( SS.T.C 15 abril 1991 y 16 marzo 1998, entre otras muchas). De acuerdo con esta doctrina, reflejada en el art. 11.3 de la LOPJ, y con el principio "pro actione", hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley ( art.11.2 LOPJ). Por su parte, el Tribunal Constitucional (como recuerda su sentencia) ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito...
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