STSJ País Vasco 682/2020, 27 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 682/2020 |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 359/2020
NIG PV 48.04.4-17/006109
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006109
SENTENCIA N.º: 682/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrada/os, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isidro contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 26 de Noviembre de 2019, dictada en proceso (OTR), y entablado por Isidro frente a BERZOSA HOSTELERIA S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
En fecha 30/05/2019, y en el marco del procedimiento ordinario 618/2017, la parte demandante presentó escrito solicitando la liquidación de intereses moratorios del art. 20 LCS que fijaba en 20.725,71 euros (de los que reconocía que el demandado ya había procedido al ingreso de 6.898,18 euros).
El 4/06/2019 se efectuó la liquidación de intereses por el Letrado de la Administración de Justicia, que ascendió a 20.669,08 euros.
La demandada MAPFRE presentó escrito de impugnación de la liquidación de intereses practicada.
Por Decreto de fecha 1/10/2019 se acordó desestimar la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por MAPFRE, que formuló recurso de revisión frente al mismo, dándose traslado del mismo a la parte actora; tras lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para dictar la Resolución correspondiente
La parte dispositiva del auto de instancia dice:
Que estimando la impugnación a la liquidación de intereses practicada, acuerdo fijar los intereses a abonar por MAPFRE en 6.898,18 euros
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante, siendo impugnado por la aseguradora demandada.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador demandante contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 26 de noviembre de 2.019, que estima el recurso de revisión interpuesto por la aseguradora MAPFRE contra la liquidación de intereses practicada por el Letrado de la Administración de Justicia, y fija en 6.898'18 euros el importe de los intereses del artículo 20 LCS a pagar por MAPFRE, frente a los 20.669'08 euros fijados por el Decreto.
La aseguradora codemandada ha impugnado el recurso del actor, vertiendo las alegaciones que obran en autos e interesando su desestimación.
NULIDAD DEL AUTO.
En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS, se solicita por el trabajador recurrente la nulidad del auto recurrido, alegando que el mismo carece de relato de hechos probados, contraviniendo lo previsto en el artículo 238 LRJS, y generando indefensión, - artículos 24 y 120.3 CE.
Este primer motivo del recurso debe ser rechazado. Es cierto que, como regla general, el artículo 238 LRJS exige realizar un relato de hechos probados en los autos que resuelven incidentes de ejecución y son susceptibles de recurso de suplicación o casación. Ahora bien, en nuestro caso las partes discuten una mera cuestión jurídica, como reconoce la parte recurrente en el folio cuatro de su recurso, para lo que no resulta preciso un relato de hechos probados. Al folio cinco del recurso se hace constar que ambas partes están de acuerdo en la fecha de inicio del devengo de intereses para la aseguradora en el día 19 de diciembre de 2016, que es la fecha fijada por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 9 de abril de 2019, recurso 431/2019. A partir de aquí surge la discrepancia meramente jurídica acerca de qué porcentaje de interés se ha de aplicar, en virtud del artículo 20.4 y 20.6 de la LCS, pues el fallo de nuestra sentencia se limita citar dicho precepto. Para resolver esta cuestión no es preciso un mayor relato de hechos probados, pues la fecha del dies a quo de los intereses ya figura en el fallo de nuestra sentencia, y nos limitaremos ahora a resolver la controversia jurídica planteada.
En cualquier caso, debemos recordar que, como se indica en lasentencia del TC 124/1994(RTC 1994, 124), para que exista infracción del artículo 24 CE, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso. En nuestro caso, no apreciamos indefensión alguna para la parte recurrente, pues el dato del dies a quo de los intereses figura en la sentencia y es conocido por las dos partes. El propio auto recurrido cita nuestra sentencia, y señala con valor fáctico el transcurso de dos años desde la fecha del acto de conciliación en el día 19 de diciembre de 2018, y la fecha de la consignación judicial del principal en el día 15 de abril de 2019, datos que permiten cuantificar los intereses.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la introducción de un hecho que entiende relevante para la censura jurídica de la resolución recurrida.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En nuestro caso, la revisión fáctica ha de ser desestimada, por los motivos siguientes:
Solicita el recurrente la introducción de un hecho probado que haga constar que " la primera comunicación del accidente y de la reclamación a MAPFRE la realizó el trabajador accidentado y tuvo lugar por medio de burofax enviado el día 27 de noviembre de 2015 y recibido el 30 de noviembre de 2015."
Rechazamos esta alteración fáctica. Pretende la parte recurrente alterar el dies a quo del devengo de intereses, pero este dato ya fue fijado por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 9 de abril de 2019, recurso 431/2019 en el día 19 de diciembre de 2016, y no es posible alterarlo en trámite de ejecución de sentencia ni de liquidación de intereses. Las partes deben atenerse al título a la hora de liquidar los intereses, en este caso a nuestra sentencia de nueve de abril de 2019, que es firme. El artículo 239.4 LRJS exige para despachar ejecución que los actos que se solicitan sean conformes a la naturaleza y el contenido del título. En resumen, la parte recurrente pretender alterar el contenido de una sentencia firme en fase de ejecución, lo cual es inadmisible.
CENSURA JURIDICA.
A.- En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente la infracción del artículo 20.4 LCS; alegando que pasados dos años del siniestro el interés aplicable deja de ser el interés legal del dinero...
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