STSJ Canarias 123/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución123/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000206/2017

NIG: 3501645320170000192

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000123/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000031/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Demandado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

SENTENCIA

Presidente:

D. Óscar Bosch Benítez

Magistrados:

Dª María Mercedes Martín Olivera

Dª Lucía Débora Padilla Ramos

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Mayo de 2020.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, representada y asistida por la letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en sesión ordinaria de 7 de octubre de 2016, por el que se resuelven las alegaciones contra la modif‌icación parcial de la ordenanza municipal reguladora del transporte público de viajeros en el municipio de San Bartolomé de Tirajana y se aprueba def‌initivamente

el texto modif‌icado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y verif‌icado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 27 de Mayo de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente pleito es el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en sesión ordinaria de 7 de octubre de 2016, por el que se resuelven las alegaciones contra la modif‌icación parcial de la ordenanza municipal reguladora del transporte público de viajeros en el municipio de San Bartolomé de Tirajana y se aprueba def‌initivamente el texto modif‌icado.

SEGUNDO

La parte apelante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:

Tras exponer las consideraciones jurídicas en las que se fundamenta la potestad reglamentaria del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para la aprobación de la ordenanza impugnada, concluye que la competencia de los ayuntamientos es el tráf‌ico, estacionamiento de vehículos y movilidad y el transporte colectivo urbano, entendido éste último dentro de los términos de la legislación autonómica.

A continuación, la parte recurrente transcribe el artículo 57 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Considera que en la ordenanza se entra a regular materia distinta a la señalada como competencia municipal, entrando a regular actividades de transporte y complementarias relacionadas con las mismas cuya ordenación entiende que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Af‌irma que para determinadas actividades, en concreto, el arrendamiento con conductor y el arrendamiento con conductor en caravanas (jeep safari) se establen requisitos de normativa que ha sido derogada.

Se solicita que se declare la resolución impugnada nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable.

TERCERO

Las alegaciones de la parte demandada, son, en síntesis las siguientes:

Inadmisión y subsidiariamente desestimación por desviación procesal. Considera que se alega una invasión de competencia de forma genérica sin que se señale artículo alguno. Al mismo tiempo se hace referencia específ‌ica a los artículos 51 y 52 no siendo lógico solicitar la nulidad de los artículos en concreto.

Alega que existe desviación procesal dado que el acto impugnado es el acuerdo en relación al cual se modif‌icaron únicamente determinados preceptos, resultando que los artículos 51 y 52, que entiende la parte apelada que son los que se recurren, no fueron objeto de modif‌icación, existiendo por tanto desviación procesal.

Considera que no existe invasión de competencias dado que los artículos impugnados no han sido adaptados y no contradicen la ley autonómica.

CUARTO

Con carácter previo, es necesario hacer referencia a los hechos derivados del expediente administrativo, destacando los siguientes hitos:

El expediente se inicia como consecuencia de diversas instancias presentadas por taxistas en las que se solicita la modif‌icación de la ordenanza municipal de transporte con la f‌inalidad de que se amplíe la superf‌icie de soporte publicitario que pueden llevar los taxis (Folios 1 a 35 del EA).

En fecha 18 de abril de 2016 se fórmula propuesta al Pleno del Concejal de Movilidad Urbana y Transporte de modif‌icación puntual de la ordenanza municipal, en concreto, sobre determinados apartados de los artículos 36, 11, 21, 22, 23, 24, 30, 63, 64, 65 y 73 (Folios 50 a 56 del EA).

En fecha 19 de mayo de 2016 se emite por el servicio jurídico del Ayuntamiento informe negativo respecto de la modif‌icación (Folios 59 a 61 del EA).

En fecha 20 de mayo de 2016 se presenta nueva propuesta al Pleno del Concejal de Movilidad Urbana y Transporte sobre modif‌icación puntual de la ordenanza municipal (Folios 62 a 73 del EA).

En fecha 25 de mayo de 2016 se emite informe del servicio jurídico del Ayuntamiento favorable (Folios 91 a 95 del EA)

En fecha 31 de mayo de 2016 por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria se acordó aprobar inicialmente la ordenanza municipal reguladora del transporte público de viajeros prestado en el municipio de San Bartolomé de Tirajana y someter su texto a información pública por plazo de 30 días (BOP nº 80 de 4 de julio de 2016) (Folios 129 a 134 del EA).

Durante el período anterior se procedió a la presentación de alegaciones conforme a la certif‌icación del secretario del Ayuntamiento (Folio 135 del EA).

En fecha 7 de octubre de 2016 se resuelven las alegaciones presentadas a la modif‌icación inicial y se aprueba def‌initivamente el texto modif‌icado, conforme consta en la certif‌icación del Secretario (Folios 267 a 334 del EA).

QUINTO

Con carácter previo debe determinarse el objeto del presente procedimiento. Así, la parte demandante ha manifestado interponer recurso contra el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en sesión ordinaria de 7 de octubre de 2016, por el que se resuelven las alegaciones contra la modif‌icación parcial de la ordenanza municipal reguladora del transporte público de viajeros en el municipio de San Bartolomé de Tirajana y se aprueba def‌initivamente el texto modif‌icado.

De lo anterior se deduce que se impugna la modif‌icación parcial de la ordenanza municipal, y, por tanto, aquellos artículos que quedaron afectados por la referida modif‌icación, y que de conformidad a la documentación obrante en autos son en concreto determinados apartados de los artículos 36, 11, 21, 22, 23, 24, 30, 63, 64, 65 y 73, respecto de los cuales la parte recurrente solicita que se declare su nulidad o subsidiariamente su anulabilidad.

Planteados en estos términos el debate, la parte demandada alega inadmisión del recurso o subsidiariamente desestimación por desviación procesal, cuestiones éstas que pasamos a analizar.

En cuanto a la inadmisión, debe partirse de lo establecido en el artículo 69 de la LJCA que determina la inadmisibilidad del recurso cuando concurra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR