STSJ Canarias 126/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución126/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000268/2018

NIG: 3501645320170001436

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000126/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000222/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Emma ; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Apelante: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2020.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso de apelación número 268/2018, interpuesto por Dª. Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA HENRÍQUEZ GUIMERÁ y defendida por el Abogado D. EDUARDO MORENO HENRÍQUEZ, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD [AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL (APMUN)], en su condición de apelante/apelada, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, versando sobre Actividad

administrativa. Sanciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 20 de junio de 2018, con el siguiente Fallo: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, nombre y representación de DÑA. Emma, se anula la resolución identif‌icada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, únicamente en el particular referente a la imposición a la recurrente de una sanción de multa de 27.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipif‌icada en el Art. 202.4 a) en relación con el Art. 202.3.c) del TRLOTENC, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la demandante y por la representación y defensa de la Administración autonómica demandada se interpusieron sendos recursos de apelación contra la citada sentencia, habiéndose opuesto a los mismos las referidas partes, respectivamente.

TERCERO

Seguido los recursos por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 27 de mayo de 2020.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos interpuestos no pueden prosperar por las razones que se expondrán a continuación. La Juzgadora de instancia determina con claridad el objeto de este litigio al señalar:

Con el f‌in de dotar de cierta sistemática a esta resolución, se va a proceder a analizar, en primer lugar, los motivos de impugnación referidos a la infracción que se imputa a la recurrente para, a continuación, analizar los que versan sobre la acción de restablecimiento del orden jurídico infringido

(Fundamento de Derecho Cuarto, párrafos primero y segundo).

Hemos de abordar, en primer término, la impugnación que la actora plantea contra la sanción que le fue impuesta por el cambio de uso acometido en la edif‌icación de su propiedad, originariamente destinada a cochinera y en la actualidad usada como vivienda [conducta que fue calif‌icada como constitutiva de una infracción muy grave tipif‌icada en el art. 202.4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTENC), en relación con el apartado 3.c) del citado texto legal]. La Jueza a quo, tras un detenido examen del material probatorio existente, de carácter documental, anula el acto objeto de recurso (Orden núm. 161, de 18 de mayo de 2017, de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución núm. 2338, de 20 de diciembre de 2013, del Director de la APMUN). El razonamiento está expresado con nitidez en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Cuarto:

(.) existe además en el expediente prueba concluyente de que lo adquirido por ella fue una vivienda. En este sentido, la escritura de compraventa de fecha 8 de julio de 2005 es clara cando af‌irma que lo transmitido es una edif‌icación de una planta destinada a vivienda, aportándose, igualmente, escritura pública de declaración de obra de la misma fecha, en la que los vendedores declaran que en la f‌inca de su propiedad, sita en Llanos de Caleta donde llaman El Clavo, del término municipal de Gáldar, existe construida con una antigüedad de hace más de diez años una edif‌icación de una planta destinada a vivienda.

Se aportan, por otro lado, junto con el recurso de alzada interpuesto, sendas actas de manifestaciones de dos matrimonios vecinos de la hoy recurrente (folios 293 y 297), en las que declaran que la vivienda antes mencionada fue utilizada como residencia por D. Emiliano y Dña. Luz, quienes f‌iguran como vendedores en la escritura de compraventa de 8 de julio de 2005, durante al menos los dieciocho meses anteriores a la venta

.

El órgano de instancia concluye del siguiente modo:

Los elementos aportados por la recurrente, unidos a la inexistencia en el expediente de prueba de cargo suf‌iciente que permita sostener que Dña. Emma fue la promotora del cambio de uso de la edif‌icación, llevan a la conclusión de que no puede considerarse acreditada la comisión de a la infracción que se le imputa (.)

.

Expuesto lo anterior, hay que señalar que la representación y defensa de la Administración autonómica se muestra disconforme con este criterio (que lleva a la estimación parcial del recurso de la demandante) y combate -por errónea- la valoración probatoria que se lleva a cabo en dicha resolución. Respecto de este motivo

de impugnación, resulta ilustrativo, a pesar de su extensión, citar la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Málaga), de fecha 20 de diciembre de 2018, que contiene el siguiente pronunciamiento:

CUARTO.- Esta Sala ha insistido en diferentes pronunciamientos en cuanto al error en la valoración de la prueba que se imputa a la sentencia de primera instancia, debe recordarse los límites de los que está afectado esta instancia a la hora de efectuar un juicio sobre la adecuación de la valoración probatoria efectuada en la primera instancia con las notas de inmediación y contradicción.

Aún admitiendo que por haberse sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que signif‌ica que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.

A este efecto de viabilidad de que el órgano judicial de apelación revise la valoración sobre el contenido de las pruebas practicadas en la instancia, se ofrecen como criterios jurisprudenciales constantes los siguientes:

a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de...

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