SAP Cantabria 227/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2020
Número de resolución227/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 79/2019.

SENTENCIA Nº 000227/2020

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 26 de mayo de 2020.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 96/2018, Rollo de Sala número 79/2019, por delito de Contra la ordenación del territorio, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Santiago, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Soledad Mazas Reyes y asistido por el Letrado D. José María Real del Campo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia

Es parte apelante en esta alzada D. Santiago y parte apeladael Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Pilar Santamaría Villalaín.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara, que Santiago, mayor de edad, es propietario de la f‌inca con referencia catastral NUM000, del polígono NUM001 parcela NUM002 de Noja,situada en el BARRIO000 nº NUM003, clasif‌icada por el PGOU vigente a fecha de comisión del hecho como suelo no urbanizable y situada en el ámbito territorial del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria Y Joyel, de la Zona de Especial Proteccion para las Aves ZEPA, ES 0000143, Marismas de Santoña Victoria, Joyel y Ría de Ajo, declarados mediante la Ley 4/2006 de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, así como dentro del ámbito territorial del Humedal de Importancia Internacional de la Lista Ramsar, Marismas de Santoña.

El acusado, conociendo el especial interés del terreno donde se ubica su f‌inca, al haber sido sancionado por la Consejería de Medio Natural, en expediente sancionador EP1/08, resolución sancionadora administrativa, conf‌irmadapor sentencia f‌irme del Juzgado de lo Contencioso administrativo n 1 de fecha 18.11.09, con fecha

20.3.13 obtuvo licencia del Ayuntamiento de Noja, autorizándole para llevar a cabo las obras precisas para la restauración de la legalidad

urbanística infringida y dar cumplimiento a lo establecido en el expediente ya citado EP1708.

Con posterioridad al 20.3.13 hasta la fecha 24 .11.15 en que se han paralizado las obras por orden judicial, ha llevado a cabo las siguientes construcciones no susceptibles de autorización, con afectación del territorio de especial protección legal, en que se ubican :

- Revestimiento de ladrillo en su primera planta

- Arcos de piedra en planta baja de fachada norte y sur, con ampliación de huecos

- Cierre de piedra y portones de acceso

- Recubrimiento del suelo con cemento

- Estructura metálica anclada a la fachada a nivel de techo de la planta baja.

Por auto de fecha 24.11.15 se acordó la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo.

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO a Santiago, como Autor responsable de un delito CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO ya def‌inido a las penas de:

-Dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo

- Multa de 18 meses, con una cuota diaria de OCHO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal en caso de impago.

- Inhabilitación especial para profesión u of‌icio relacionada con la construcción durante dos años y seis meses y que debe extenderse a cualquier tarea relacionada con la actividad constructiva que ejecutó el acusado.

Al pago de las costas.

Se ordena, a cargo del condenado, las obras llevadas a cabo por el mismo, reseñadas en los HECHOS PROBADOS que podrá ejecutarse a su costa.

Conforme a los nº 1 y 2 del art. 80 CP procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de TRES AÑOS, quedando dicha suspensión condicionada al cumplimiento del requisito de que no cometa delito alguno en el citado plazo de tres años o se revocará la suspensión debiendo o de cumplir la pena de prisión impuesta.".

SEGUNDO

D. Santiago interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Santiago alegando distintos motivos de oposición en relación con las diferentes obras analizadas en la sentencia:

.- En primer lugar, en relación con la obra de recubrimiento del suelo con cemento, se efectúan las siguientes alegaciones.

Por un lado se alega infracción de lo dispuesto en artículo 779.1º apartado 4º y del artículo 781 de la Ley de enjuiciamiento criminal, incongruencia, e infracción del principio acusatorio en relación con la conducta objeto de condena consistente en el recubrimiento del suelo con cemento.

Sostiene el recurrente que en la denuncia interpuesta por la f‌iscalía que dio origen al procedimiento no se mencionaba el recubrimiento del suelo con cemento, por cuanto dicha obra apareció por primera vez en el informe emitido por el Director General del Medio Natural el cual la consideró una obra no autorizable, sin que dicha obra se recogiera en el auto de acomodación a los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delito, pese a lo cual, sí fue objeto de acusación en el escrito de calif‌icación provisional del Ministerio f‌iscal que fue elevado a def‌initivo -en relación con dicha obra- en el acto del plenario. Por ello, reitera tal alegación que ya fue efectuada en las cuestiones previas planteadas al inicio de la vista de juicio oral.

Por otro lado y en relación con esa misma obra de recubrimiento del suelo con cemento, se alega vulneración de lo dispuesto en artículo 319.1 del Código penal. Sostiene el recurrente que no hay prueba de que dicha obra no estuviera autorizada por la licencia, haciendo referencia a que en la diligencia de inspección ocular del Seprona practicada el día 1 de julio de 2015 se hace constar que la superf‌icie del suelo que rodea la edif‌icación se encontraba cubierta de losa y no de cemento y a que había operarios trabajando en el suelo. En def‌initiva sostiene que no se ha demostrado que dicha obra no estuviera cubierta o autorizada por la licencia concedida el día 20 de marzo de 2013 (pese a que por evidente error se dice que fue en el 2017). También sostiene el recurrente que el mencionado recubrimiento de cemento existía ya en el 2007 tal y como a su entender se acredita la vista de su informe pericial, por lo que no puede sostenerse que se haya llevado a cabo con posterioridad al otorgamiento de la licencia en el año 2013 y por tanto en el periodo objeto de enjuiciamiento. Por ello entiende que se ha infringido el artículo 319.1 del Código penal.

.- En segundo lugar, en relación con las obras consistentes en el revestimiento de ladrillo en el balcón de la 1.ª planta y los arcos en la fachada de la planta baja, alega infracción de lo dispuesto en artículo 319.1 del Código penal y 76 del Decreto 34/1997 de Cantabria del PORN en relación al 72 b), al no haber quedado acreditado que las obras no sean autorizables. También alega vulneración del artículo 112 de la LOTRUSCA en relación con la autorización de dichas obras.

Sostiene que el PORN autoriza en la zona de uso moderado la mejora de edif‌icaciones preexistentes en su artículo 72 b), así como que el revestimiento de ladrillo en el balcón de la 1.ª planta y los arcos en la fachada de la planta baja responden a los criterios tipológicos y estéticos de la edif‌icación tradicional en Cantabria como criterio de integración paisajística .

Alega asimismo que en la vivienda del acusado es posible efectuar labores de rehabilitación desde momento en que le fue concedida el día 20 de marzo de 2013 una licencia que no era de demolición sino de legalización parcial, alegando que lo permiten artículo 72 b) en relación con el 76 d) del PORN. sostiene asimismo que nos encontramos ante un problema "estrictamente estético" al haber quedado descartado que se haya producido un aumento signif‌icativo de volumen, entendiendo que dichas obras cumplen con los criterios de integración paisajística y dentro de ellos con la tipología tradicional de la zona. También af‌irma, que el concepto de integración paisajística es una cuestión de derecho siendo necesario aportar datos objetivos que permitan al juez valorar el posible atentado paisajístico, sosteniendo que en el presente caso no se aporta ni una sola fotografía, ni datos que permitan concluir si la edif‌icación llevada a cabo por el acusado...

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