SAP Madrid 154/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2020
Número de resolución154/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0176019

Rollo de apelación nº 056/2019

Materia: Propiedad Intelectual. Programas de ordenador

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 741/2016

Parte apelante: BANKINTER, S.A. y BANKINTER GLOBAL SERVICES, S.A.

Procuradora: Dª Rocío Sampere Meneses

Letrado: D. Ignacio Temiñoi Ceniceros y D. Jorge Oria Sousa-Montes

Parte apelada/impugnante: SEGLAN, S.L.

Procuradora: D. Javier del Campo Moreno

Letrada: Dª Julia Rubiales Fuentes

SENTENCIA Nº 154/2020

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 056/2019, los autos del procedimiento nº 741/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por BANKINTER, S.A. y BANKINTER GLOBAL SERVICES, S.A. contra SEGLAN, S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaban al Juzgado que dictase sentencia "recogiendo los siguientes extremos:

  1. Que BANKINTER ostenta titularidad conjunta con la demandada sobre la plataforma y aplicación TVM, entendiéndose esta compuesta del código objeto, código fuente, manuales de procedimiento y cualquier otro elemento necesario para su correcta ejecución.

  1. Que SEGLAN ha infringido la obligación contractual de entregar el código fuente de la plataforma y aplicación TVM a BANKINTER GLOBAL SERVICES, S.A. (antigua GNEIS) en virtud del acuerdo suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012.

  2. Que SEGLAN ha infringido el compromiso de colaboración técnica y comercial asumido contractualmente en documento de 8 de abril de 2013 respecto de BANKINTER, S.A., al no haber entregado a esta el código fuente de la plataforma y aplicación TVM.

  3. Que SEGLAN ha impedido a BANKINTER, S.A. en su condición de cotitular, el libre uso y disfrute de la plataforma y aplicación TVM, al negarle acceso y conocimiento de su código fuente, conducta que constituye un acto ilícito que vulnera el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

  4. Que SEGLAN ha impedido a BANKINTER, S.A. en su condición de comunero el libre uso y disfrute de la cosa común -esto es, la plataforma y aplicación TVM- al negarle acceso y conocimiento de su código fuente, conducta que construye una infracción del artículo 394 del Código Civil .

  5. Que la conducta de SEGLAN ha obligado a BANKINTER, S.A. a encomendar el desarrollo de la plataforma y aplicación TVM a un tercero a los efectos de poder actualizar y mejorar lo existente, encomienda que ha supuesto y sigue suponiendo un importante desembolso económico para BANKINTER.

Y CONDENANDO:

PRIMERO

A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

A entregar el código fuente de la plataforma y aplicación TVM a BANKINTER y GNEIS en la forma y soporte que mejor se adecúe al propósito de desarrollo y adaptación del software y, si fuera preciso, todos los manuales de procedimiento necesarios para su interpretación y ejecución.

TERCERO

Al pago a BANKINTER de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho CUARTO.

CUARTO

Al pago completo de todas las costas devengadas en este procedimiento de acuerdo con el artículo 394 de la LEC ".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2018, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por BANKINTER, S.A. y BANKINTER GLOBAL SERVICES, S.A. contra SEGLAN, S.L. con expresa condena en costas de la parte actora".

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución, por las demandantes se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 21 de mayo de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - La presente controversia versa, en def‌initiva, sobre la pretensión de BANKINTER, S.A. y BANKINTER GLOBAL SERVICES, S.A. (antes GNEIS GLOBAL SERVICES, S.A., participada al 100% por BANKINTER, S.A.) de que se les reconozca el derecho de acceder al código fuente del software desarrollado por SEGLAN, S.L. que soporta la aplicación móvil y plataforma del sistema de pago a través de dispositivos móviles denominado "Tarjeta Virtual Móvil" (en adelante, "software TVM") y, consiguientemente, se condene a la citada mercantil a la entrega de dicho código fuente.

    2. - En apoyo de sus pretensiones, las demandantes invocan tanto derechos de propiedad intelectual como la normativa del Código Civil en materia de contratos.

    3. - En adición a tales pedimentos, BANKINTER, S.A. solicita la condena de SEGLAN, S.L. a indemnizarle por los perjuicios que le ha ocasionado la negativa de SEGLAN, S.L. a proporcionarle el código fuente en cuestión.

    4. - Habiendo dictado el Juzgado de lo Mercantil sentencia desestimatoria, las demandantes (en adelante, "BANKINTER" y "GLOBAL", donde sea necesaria la diferenciación) apelaron, reproduciendo los pedimentos de su demanda. Por su parte, la demandada ("SEGLAN" en lo sucesivo) formuló impugnación para que se modif‌icasen determinados extremos de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada.

    5. - En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que af‌loran en los escritos de interposición del recurso y de impugnación.

    RECURSO DE BANKINTER Y GLOBAL

  2. INDEBIDA ADMISIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR SEGLAN CON POSTERIORIDAD A LA CONTESTACIÓN

    1. - Mantienen las apelantes que la admisión del dictamen acompañado por SEGLAN con posterioridad a su contestación entraña una vulneración de los artículos 336.4 y 337, así como del artículo 247, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC). Las apelantes def‌ienden que la imposibilidad aducida por SEGLAN para acompañar con su escrito de contestación el dictamen que más tarde aportó es f‌icticia, señalando como fundamento de tal apreciación que el dictamen en cuestión coincide, en lo que concierne al análisis de cuestiones técnicas, con el aportado por SEGLAN en la vista de medidas cautelares, celebrada antes de vencer el plazo para presentar el escrito de contestación a la demanda, dif‌iriendo únicamente en la parte relativa al análisis económico que el dictamen aportado a la pieza principal incorpora.

    2. - Con tal base, las apelantes solicitan que las valoraciones técnicas recogidas en el dictamen acompañado con el escrito de SEGLAN con fecha de registro 15 de diciembre de 2017 resulten "inanes" a efectos de prueba.

      Respuesta del Tribunal

    3. - Los alegatos de las recurrentes presentan escaso recorrido. La coincidencia parcial de contenidos de los dictámenes no brinda fundamento a las quejas formuladas. Pero más allá de esto, las objeciones que pudiera suscitar la infracción de las normas relativas al procedimiento probatorio han de reconducirse a la interdicción de la indefensión ( sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1986 -ECLI:ES:TC:1986:64). Y lo cierto es que la parte quejosa no ha especif‌icado qué indefensión se le produjo con la admisión del dictamen aportado de contrario en la pieza principal.

    4. - Por lo demás, son difícilmente comprensibles aquellos otros descargos relativos a que se ha infringido el principio de preclusión cuando aparece que el dictamen cuya admisión se cuestiona se aportó prácticamente un mes y medio antes de la fecha en que se celebró la audiencia previa.

  3. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE BANKINTER

    1. - Las promotoras del expediente combaten el pronunciamiento por el que se niega legitimación a BANKINTER. El juez de primera instancia basó dicho pronunciamiento en que BANKINTER no llegó a mantener ninguna relación con SEGLAN en lo referente al desarrollo del software sobre el que versa la litis, observando que el contrato que dio lugar a aquel aparece únicamente f‌irmado por GLOBAL y por SEGLAN, en referencia al denominado "Contrato marco de prestación de servicios" de fecha 15 de junio de 2012 (dócumento número 4 de los acompañados con la demanda, t.1, f. 140), y que lo que se debate en el procedimiento resulta ajeno a los demás contratos a los que se hace referencia en la demanda. De todo ello colige el juzgador que BANKINTER no puede ejercer frente a SEGLAN ninguna de las acciones articuladas en la demanda.

    2. - BANKINTER y GLOBAL rechazan dicho análisis, poniendo el énfasis en el apartado c) del suplico de la demanda (por el que solicita la declaración de que SEGLAN ha infringido el compromiso de colaboración técnica y comercial asumido en el contrato que suscribió con BANKINTER el 8 de abril de 2013 ("Contrato marco para la comercialización de soluciones sobre la plataforma...

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