SAP Almería 342/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha26 Mayo 2020
Número de resolución342/2020

SENTENCIA 342/2020

===================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

===================================

En la Ciudad de Almería a 26 de mayo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 720/19, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000, seguidos con el nº 594/17, sobre Modif‌icación de Medidas acordadas en procedimiento de Divorcio, de una como actor apelante D. Ovidio, representado por el Procurador D. Álvaro Vital García y dirigido por la Letrada Dª. Isabel Bonilla Moreno, y como demandada, también apelante, Dª. Antonia, representada por la Procuradora Dª. Antonia Romera Castillo y dirigida por el Letrado D. Juan de la Cruz Lillo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2018, cuyo Fallo dispone:

" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Álvaro Vital García, en nombre y representación de Ovidio, modif‌icando medidas acordadas en la Sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en el procedimiento divorcio nº 452/04, quedando extinguida la pensión compensatoria a favor de Dña. Antonia y la pensión de alimentos a favor de los hijos Dña. Casilda y Torcuato ." (sic).

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de ambas partes se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 26 de mayo de 2020, solicitando las partes apelantes en sus recursos se estimen los pedimentos contenidos en sus respectivos escritos.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Ovidio, formuló demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas acordadas en sentencia en sentencia de divorcio de fecha 4 de julio de 2005, dictada en el procedimiento nº 452/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, interesando la extinción de la pensión de alimentos en favor de los hijos, extinción de la pensión compensatoria en favor de la ex esposa y extinción del uso de la vivienda familiar otorgado en su día en favor de la ex esposa e hijos. La demandada Dª. Antonia, se opone a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitan modif‌icar aquellas medidas.

La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, acuerda modif‌icar las medidas def‌initivas acordadas en su día, en concreto elimina la pensión por alimentos en favor de los hijos comunes y la pensión compensatoria f‌ijada en favor de la ex esposa. Esta resolución es impugnada por ambas partes alegando error en la valoración de la prueba, el actor solicita la extinción del uso de la vivienda común donde residen la madre y su hijos, la demandada interesa la revocación de lo acordado en relación a la eliminación de la pensión de alimentos en favor de los hijos y de la pensión compensatoria, mantener el uso indef‌inido de la vivienda que fue domicilio familiar en favor de la madre e hijos, subsidiariamente que se mantenga hasta que los hijos vivan de forma independiente o al menos por un plazo de cuatro años.

Como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modif‌icadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modif‌icación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modif‌icación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.

Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere signif‌icativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suf‌icientemente probadas, que justif‌iquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.

SEGUNDO

En el presente caso, se acoge en la instancia dos de las pretensiones deducidas por el actor, eliminando la pensión de alimentos y compensatoria, no así la extinción del uso de la vivienda familiar.

Pues bien, el tratamiento de los recursos será conjunto dada que, las peticiones contenidas en los mismos, giran en torno a las medidas apuntadas y a la existencia o no de circunstancias sobrevenidas que justif‌iquen la modif‌icación. Dicho esto, que se produce una modif‌icación es patente, el progenitor no custodio que en el año 2005 percibía un salario mensual de 3.850 euros, sufrió un grave ictus en el año 2015 como consecuencia del cual ha quedado completamente incapacitado para trabajar, le fue concedida en el año 22 de marzo de 2017 la incapacidad absoluta para todo trabajo, recibe una pensión por incapacidad de 2.614,96 euros mensuales no consta que perciba otros ingresos, aparece embargo por importe de 26.190,612 euros por su presunta participación en la denominada operación poniente en la que comparece como acusado.

En relación a la pensión por alimentos, la prueba practicada ha puesto de manif‌iesto lo siguiente, el hijo mayor D. Ovidio cuenta en la actualidad con 26 años, cumple 27 el próximo día 29 de mayo, no trabaja y se

matricula en derecho en la Universidad de Jaén para el curso 2018/19 en segundo de derecho, ha trabajado en diversas empresas según vida laboral. La hija Casilda cuenta con 24 años, ha trabajado en diversas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR