SAP Guadalajara 164/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2020:323
Número de Recurso601/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución164/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00164/2020

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2017 0006475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: GERARDO CODES ANGUITA

Recurrido: Ricardo, Elvira

Procurador: OLGA ROMOJARO CASADO, OLGA ROMOJARO CASADO

Abogado: CRISTINA ANA MOSCOSO DEL PRADO UCELAY, CRISTINA ANA MOSCOSO DEL PRADO UCELAY

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 164/2020

En Guadalajara, a veinticinco de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 660/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 601/18, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SANTANDER S.A. representado por la

Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ y asistido por el Letrado D. GERARDO CODES ANGUITA y, como parte apelada, D. Ricardo y Dª Hortensia representados por la Procuradora de los tribunales Dª OLGA ROMOJARO CASADO y asistido por la Letrada Dª CRISTINA ANA MOSCOSO DEL PARADO UCELAY, sobre nulidad por error constitutivo de vicio de consentimiento. Opción de tipo de interés y, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Olga Romojaro Casado en representación de D. Ricardo y Dña. Elvira frente a BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia realizo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro la NULIDAD del contrato de Opción de Tipo de Interés de fecha 15 de octubre de 2008.

  2. Acuerdo la restitución de las prestaciones habidas entre las partes en aplicación del contrato declarado nulo condeno a BANCO SANTANTER a devolver a Don Ricardo y Doña Elvira de la cantidad de NUEVE MIL NO VENCIENTOS SESENTA EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.960,88 €), correspondientes a las liquidaciones practicadas por la entidad en virtud de la aplicación del contrato declarado nulo, minoradas o compensadas en las cantidades abonadas a los actores por el mismo concepto, todo ello con sus intereses correspondientes.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada dada la estimación íntegra de la demanda."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2018 se dicta sentencia en la que, con estimación de la demanda, se declaraba la nulidad del contrato de opción de tipo de interés de 15 de octubre de 2008 que vinculaba a las partes; se acordaba la restitución recíproca de prestaciones condenando a la entidad demandada al pago de la entidad correspondiente; y con imposición de costas. Insiste la parte demandada en su recurso de apelación, alegando en las cuatro alegaciones de las que consta el recurso y en su desenvolvimiento argumental, posible error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial que reseña, en que los actores, en concreto el actor que fue a quien se ofertó el producto tenía perfecto conocimiento de lo que estaba contratando, siendo un contrato claro y que especif‌icaba y resaltaba los riesgos a asumir, con lo que no cabe esa declaración de nulidad pretendida, y, por lo tanto, solicitando la revocación de la sentencia con costas de la instancia para la contraparte.

SEGUNDO

No es ocioso recordar en este punto que rige en materia de prueba el principio de libre valoración por parte de Jueces y Tribunales ya que como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2009 las normas atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se ref‌iere la ley pueden ser objeto de revisión, ya que en caso contrario la valoración debe prevalecer. Y en el mismo sentido se pronuncia en la Sentencia de 18 de junio de 2008 con glosa de otras muchas y así que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006). Criterio, en consecuencia, de esta Sala, y, a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 10 de abril de 2019 y así: [A estos f‌ines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994"... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses..." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre

1.999" Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000".

Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia.

Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En def‌initiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manif‌iesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se ref‌iere al recurso de...

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