SAP Valencia 226/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2020
Fecha22 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 1028-2019

SENTENCIA N.º 226

En la ciudad de Valencia, a veintidós de mayo del año dos mil veinte .

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1440-2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como parte APELANTE-DEMANDADA, DON Ezequiel, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA CORTÉS CERVERA, asistida del Letrado D. ERNESTO LUIS ALAMÁN GARMERÁ; y, como APELANTE-DEMANDANTE, DON Gumersindo, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEGOÑA MOLLÁ SANCHIS, asistida del Letrado D. JUAN CARBONELL TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra D. Ezequiel :

1.- Condeno al demandado a pagar al actor la suma de 3.170'00 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el menciona- do rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como esta- blece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .

2.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, DON Ezequiel interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la aplicación del art. 1128 CC.

No se f‌ija en el documento de domiciliación de pago y reconocimiento de deuda ninguna cuenta para girar recibos.

La intención del actor era solo que se le reconociera la deuda y que el pago sería en plazos sin determinar, y que no se abonarían intereses.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 29 de abril de 2019.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La parte apelante, DON Ezequiel

postula vía el presente recurso de apelación, que se resuelva si procede desestimar la demanda interpuesta por la DON Gumersindo .

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Ejercita D. Gumersindo acción de reclamación de cantidad contra D. Ezequiel, interesando la condena del demandado a abonarle la cantidad de 3.170'00 €. Suma a que asciende el importe impagado del tratamiento odontológico prestado al demandado en la clínica dental del Sr. Gumersindo . Clínica en la que se le presupuestó el tratamiento en un total de 4.770'00 €; acordando un pago aplazado, a abonardirectamente a la Cínica, que se aporta como documento n.º 1. Se pactaron sucesivos pagos de 500'00 €. El primero de ellos se hizo al iniciar el tratamiento el 9 de febrero de 2017, tal y como se prueba con la factura n.º NUM000 que se aporta como documento n.º 2. El segundo se realizó el día 3 de abril de 2017 y el tercero el día 6 de septiembre de 2017, tal y como ref‌lejanlas facturas nº

NUM001 y NUM002, que se adjuntan como documentos n.º 3 y 4. Tras los indicados pagos, el demandado dejó de pagar el tratamiento realizado. La deuda ascendería a 3.270'00 €, de no ser porque el actor aplica el descuento convenido de 100'00 €.

SEGUNDO

El demandado deduce del hecho de no haberse pactado ni los periodos de pago, ni el importe de los abonos, que la deuda no es exigible al no estar vencida. Pretende el Sr. Ezequiel que lo que se convino es que iría abonado la deuda, pagando poco a poco según su disponibilidad. Y precisamente si se dejó de pagar momentáneamente, es por la mala situación económica del demandado.

TERCERO

El Código Civil contempla en el artículo 1128 la contingencia de no seña- lar plazo en el contrato. Precepto conforme el cual, "[s]i la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales f‌ijarán la duración de aquél." De igual modo establece este artículo que "[t]ambién f‌ijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor."

De la defectuosa o incompleta redacción del acuerdo datado el 15 de marzo de 2017 se desprende sin género de dudas, que las partes convinieron "el pago aplazado" de la deuda contraída y reconocida, "cuyo abono se realizaráde la manera determinada." Y he aquí el pro- blema, en tanto que por razones que no se han aclarado, se han dejado sin cumplimentar los apartados correspondientes al "Nº DE MENSUALIDADES", "PERIODO DE PAGO", y el "TOTAL DE LA MENSUALIDAD".

Puesto que media casi año y medio entre la presentación de la demanda y el último de los pagos efectuado por el demandado el 6 de septiembre de 2017, no pueden aceptarse los motivos de oposición aducidos por el demandado. No corresponde al acreedor sino al deudor pedir la f‌ijación de plazo; lo que no ha hecho, habiéndose limitado a solicitar su absolución. En todo caso no puede el Tribunal, sin incurrir en incongruencia " extra petita", f‌ijar de of‌icio un pla - zo de pago posterior a la sentenciaque no le ha sido solicitado.

En def‌initiva, a falta de más elementos de juicio, debe concluirse que ante la indetermi- nación en los plazos, y el tiempo transcurrido desde la f‌irma del convenio de aplazamiento de pago, así como el pasado desde el último de los pagos, se f‌ija como plazo, el transcurrido des- de la f‌irma del convenio al de la presentación de la demanda. Conclusión que se alcanza apli- cando lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982, que aunque referida a un contrato de préstamo, es perfectamente extrapolable al presente caso.

En def‌initiva, y dado que el demandado no ha cumplido en plazo con la condición asu- mida, no cabe sino estimar la demanda, condendole a pagar la suma adeudada.

CUARTO

Según resulta del artículo 1.101 del Código Civil, queda sujeto a indemniza- ción de los daños y perjuicios causados el que contraviniere el...

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