STSJ País Vasco 163/2020, 22 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 163/2020 |
Fecha | 22 Mayo 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 962/2019
SENTENCIA NÚMERO 163/2020
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 414/2018, en el que se impugna : la resolución de 5 de octubre de 2017 del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que se resuelve de forma definitiva el proceso selectivo para la asignación de comisiones de servicio, en puesto de trabajo de las categorías de superintendente, intendente, comisario y subcomisario, en relación con los puestos identificados con códigos NUM000, NUM001 y NUM002 .
Son parte:
- APELANTE : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco.
- APELADO : D. Eusebio, quien interviene por sí mismo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y se declare conforme a derecho la resolución recurrida.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por D. Eusebio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia confirmatoria de la recurrida.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/05/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 145/2019, de fecha 27 de junio de 2019, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 414/2018, que estimó el recurso interpuesto por el Sr. Eusebio contra la resolución de 5 de octubre de 2017 del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que se resuelve de forma definitiva el proceso selectivo para la asignación de comisiones de servicio, en puesto de trabajo de las categorías de superintendente, intendente, comisario y subcomisario, en relación con los puestos identificados con códigos NUM000, NUM001 y NUM002, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior, condenando la Administración a evacuar informe de idoneidad del actor respecto de los tres puestos, y realizar la selección del candidato de forma motivada con arreglo a las bases de la convocatoria y parámetros de constitucionalidad.
La sentencia concluye que no se han respetado las exigencias establecidas en la STS de 27 de noviembre de 2007, para los nombramientos de libre designación. La sentencia considera que se cumple la Base 7º.4 de la convocatoria sólo formalmente, en relación con el informe de idoneidad, puesto que el jefe de la unidad efectúa la propuesta sin emitir "informe de idoneidad" de todos los aspirantes que optan al mismo puesto, sino solo de los aspirantes finalmente seleccionados por el Viceconsejero. Y se concluye que existe falta de motivación determinante de la "nulidad de pleno derecho parcial" de la resolución, en relación con los tres puestos que identifica, a los que aspiraba el recurrente.
La Administración discrepa de la sentencia, y se refiere a sentencias previas de esta Sala, que la sentencia no comparte.
Se discrepa por la Administración de la conclusión de la Juzgadora de instancia de que debió emitirse informe de idoneidad de todos los candidatos a cada puesto. Se argumenta que los informes que constan a los f. 1165-1166 (puesto NUM000 ), 1155-1156 (puesto NUM003 ) y 1109-1110 (puesto NUM004 ) aducen los criterios previsto en la Base 7 apartado 4, sin que se haya aplicado ningún criterio adicional, identificando el candidato seleccionado y su historial profesional. Y estos informes contienen la motivación suficiente, permitiendo el contraste del historial profesional del candidato seleccionado con el propio de cada aspirante. Se indica que en la demanda no se cuestiona la aplicación de los criterios a los aspirantes seleccionados, sino que se reclama el mejor derecho a la luz de criterios alternativos (puntuación superior en el acceso a determinadas categorías, criterios ajenos a los indicados en la convocatoria). Y se concluye que se ha motivado suficientemente, con una información veraz, que permite el control jurisdiccional de los nombramientos, sin que por el recurrente se haya invocado arbitrariedad ni desviación de poder.
El apelado comparte la posición sostenida en la sentencia, y alega que la motivación es insuficiente, y que debían de constar los informes de idoneidad de todos los aspirantes incluidos los no seleccionados, y que deben razonarse todos los méritos, incluido el "componente de confianza", explicitando las razones por las que un aspirante inspira mayor confianza que otros.
Según se expuso en la demanda el recurrente es suboficial de la Escala de Inspección y participó en la convocatoria en relación con tres puestos. Sostuvo que los tres funcionarios policiales a los que se les adjudicaron los puestos "tienen peor derecho", porque tuvieron nota inferior en el curso de ascenso a la categoría de Suboficial, y en la calificación final del curso de ascenso a la categoría de oficial de la Ertzaintza. El recurrente sostuvo que el orden de prelación es "una forma ordenada de colocar a todos los agentes de la Ertzaintza.
Según se expone en la sentencia que se recurre, no existe controversia sobre que los puestos de trabajo ofrecidos son puestos de libre designación.
Efectivamente, el art. 65.3 de la Ley 4/1992 de 17 de Julio, de Policía del País Vasco establece:
-
- Podrán ser cubiertos por el sistema de libre designación únicamente los puestos de trabajo reservados a dicha forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo en razón de su especial responsabilidad, así como los puestos de trabajo que requieran para su desempeño especial confianza personal, no pudiendo superar los puestos reservados a tal modo de provisión el límite del 7% del total de la plantilla.
En concreto podrán ser objeto de provisión por el sistema de libre designación:
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Los puestos de jefaturas reservadas a la escala superior de los cuerpos policiales.
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Los puestos de jefaturas reservadas a la escala ejecutiva, salvo cuando resulten subordinados dentro de la misma unidad a otro puesto de la misma escala reservado igualmente a libre designación. Sin perjuicio de lo cual podrá reservarse igualmente a esta forma de provisión los puestos de dicha escala dedicados específicamente a labores de inteligencia o de coordinación de actividades especiales de protección de autoridades.
-
Los puestos de las escalas básica y de inspección que se determine excepcionalmente en la relación de puestos de trabajo por su especial responsabilidad o especial confianza, siempre que no se supere el límite del 6% del total de puestos de trabajo de la suma de ambas escalas.
Las convocatorias de provisión de puestos por libre designación serán objeto de convocatoria pública en la que se harán públicas las competencias profesionales del puesto objeto de convocatoria. La libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo, para lo cual en el proceso se podrán realizar valoraciones curriculares, informes de idoneidad, entrevistas, así como cualquier otro procedimiento de evaluación adecuado para comprobar la idoneidad de las personas aspirantes. En todo caso en las convocatorias de provisión deberán figurar los aspectos y elementos de idoneidad que vayan a ser tenidos en consideración.
Y el DECRETO 388/1998, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, establece:
" CAPÍTULO III PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO MEDIANTE LIBRE DESIGNACIÓN
Artículo 17 - Puestos reservados para su provisión mediante libre designación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley de Policía del País Vasco, se proveerán mediante el sistema de libre designación los puestos que se determinen con tal carácter en las relaciones de puestos de trabajo en función de su carácter directivo y/o de la especial responsabilidad que conllevan.
En todo caso, las relaciones de puestos correspondientes reservarán para su provisión mediante libre designación, en razón de la concurrencia de las variables referidas en el párrafo anterior, los puestos de...
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