AAP La Rioja 49/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución49/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00049/2020

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2019 0007173

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0001358 /2019

Recurrente: Milagros

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: ANTONIO ANDRES TREVIÑO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 49 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el procedimiento de f‌iliación registrado con el nº 1358/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño se dictó auto en fecha 5 de noviembre de 2019 en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente:

"Acuerdo:

Inadmitir a trámite la demanda de f‌iliación al no presentarse, conforme lo dispuesto por el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un principio de prueba de los hechos en que se funde."

SEGUNDO

- Notif‌icado el anterior auto, por la representación procesal de Dª Milagros se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y emplazada en tiempo y forma la parte, se remitieron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó la incoación del rollo de apelación, designando ponente a la magistrada Ilma. Sra . María del Carmen Araújo García que, tras la pertinente deliberación expone en la presente el parecer del Tribunal.

CUARTO

- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Interpone la demandante recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado a quo de inadmitir la demanda presentada por Dª Milagros, contra D. Arsenio, por considerar el juez de instancia que no se cumple el requisito establecido en el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que con la demanda se presente un principio de prueba de los hechos en que se funde.

Alega la parte apelante "falta de motivación de la resolución", exponiendo que la "falta de motivación impide a esta parte rebatir los argumentos del auto de inadmisión, al desconocer los criterios que han llevado al juzgador a tomar dicha decisión, máxime cuando hoy en día está jurisprudencialmente asentado que para la admisión de este tipo de demandas bastará con el ofrecimiento de la realización de la prueba biológica, ofrecimiento que se ha realizado expresamente en el cuerpo del escrito de demanda".

Y, como segunda alegación de su recurso, la parte recurrente alega "infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española y de los artículos 108 y 120 del Código Civil, por aplicación indebida, y de la jurisprudencia aplicable", invocando el principio de igualdad, y señalando que la exigencia de un principio de prueba, que establece el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de interpretarse de manera laxa en casos como el que nos ocupa, de personas adultas de más de cincuenta años que deciden interponer la acción de reclamación de paternidad contra el que tienen noticia de que es su padre, y que en otro caso se estaría impidiendo a la recurrente acceder al procedimiento, dada la dif‌icultad de la prueba, al haber fallecido su madre, no existir registros of‌iciales en su país Guinea Ecuatorial y por la inexistencia de pruebas documentales o testigos, pretendiendo que, por ello, procede dar por cumplida la exigencia de un principio de prueba mediante la solicitud de la prueba biológica articulada en el escrito de demanda, porque de lo contrario se estaría vulnerando el ejercicio del derecho de los hijos a investigar la paternidad.

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal, emite informe en el que expresa que se opone al recurso por considerar la resolución recurrida ajustada a Derecho, en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO

- Sobre la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, expresa el auto de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia nº 583/2019, de 18 de diciembre, que el " principio de prueba exigido por el art. 767 de la LEC y suavizado por la jurisprudencia se ha satisfecho en el presente procedimiento a través tanto de la proposición de las 6 testif‌icales, como del ofrecimiento por parte actora de someterse a la prueba biológica. Por lo que se debería haber admitido la demanda. Debemos partir del artículo 767 LEC según el cual se rechazará la demanda sobre determinación de la f‌iliación si con ella no se acompaña un principio de prueba de los hechos sobre los que se funde la misma. La razón de ser se encuentra como dice la STS Sala 1ª de 1 febrero 2002 en servir de f‌iltro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas; no se ref‌iere obviamente, a una prueba plena, sino que de lo que se trata es de aportar junto con la demanda un indicio de la existencia de la f‌iliación que se pretende determinar. Este principio de prueba, puede presentarse en soporte documental o gráf‌ico, o anunciarse su proposición en la demanda. La jurisprudencia ha matizado el fundamento y alcance de este principio, que no debe entenderse como una restricción u obstáculo de la posibilidad que ofrece el apartado segundo del artículo 39 CE pues sólo se pretende con él poner límite a la presentación de demandas infundadas o temerarias creando procesos que puedan originar problemas a personas o familias o dar lugar a coacciones o chantajes. En este sentido basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento procesal oportuno y, de este modo, pueda llevarse a

cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda - Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de fecha 18 de marzo de 2000 -.

También el auto nº 176/2019, de 17 de diciembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se pronuncia sobre el requisito del principio de prueba establecido en el artículo 767.1 de la Ley Procesal Civil, exponiendo " El artículo 39.2 de la Constitución, tras proclamar que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su f‌iliación, contiene el mandato de que «La ley posibilitará la investigación de la paternidad» . Por su parte, el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (traslado del derogado artículo 127.2 del Código Civil ) establece que «En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la f‌iliación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde».

La sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, declara que «en los supuestos de f‌iliación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad», razón por la cual se justif‌ica la práctica de pruebas biológicas para la determinación de la f‌iliación. No obstante, al identif‌icar los supuestos en los que el demandado puede negarse legítimamente a someterse a pruebas biológicas de investigación de la paternidad, la sentencia mencionada determina como uno de ellos el de que «no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye». Este supuesto, a su vez, lo pone en relación con el requisito del «principio de prueba» que por entonces exigía, para la admisión de las demandas de f‌iliación, el artículo 127 del Código Civil . Y en relación con este requisito razona lo siguiente: «Es cierto que la jurisprudencia interpreta este requisito con criterio amplio, precisamente para no reducir las posibilidades de investigación. Pero es igualmente cierto que establece una barrera a demandas carentes de todo fundamento».

Como recuerda el Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 (Roj: ATS 152/2015 ), reiteradamente se ha establecido que esta exigencia procesal tiene como f‌inalidad evitar demandas inmotivadas, infundadas, caprichosas o temerarias, en cuanto inciden muy directamente en la intimidad personal, pueden tener nefastas consecuencias en la vida matrimonial y familiar del demandado. Tiene su justif‌icación en la necesidad de poner unos límites para impedir la presentación injustif‌icada de demandas temerarias, o totalmente infundadas, creando procesos que puedan originar problemas a personas o familias, e incluso dar lugar a coacciones o chantajes [ STS 20 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7752)]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha proclamado que no puede confundirse lo que es un principio de prueba con la prueba efectiva de los hechos constitutivos de la demanda; que reconocida ya constitucionalmente la libre investigación de la paternidad ( artículo 39.2 de la Constitución Española ), y declarado por el Supremo que debe prevalecer la verdad biológica, se ha f‌lexibilizado signif‌icativamente el requisito, con una interpretación espiritualizada de la exigencia [ SSTS 18 de marzo de 2000 ( RJ Aranzadi 1492 ), 3 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 6805 ), 20 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7752 ) y 3 de diciembre de 1991 (RJ Aranzadi 8909)]; bastando con que se realicen referencia a concretos medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda [ STS 3 de diciembre de 1991 (RJ Aranzadi 8909)]. Así, se ha declarado suf‌iciente la alegación en el escrito inicial de pruebas que pueden ser corroboradas en la fase probatoria, como ocurre con las llamadas pruebas biológicas [ SSTS 3 de octubre de...

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