STSJ Canarias 137/2020, 19 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2020 |
Número de resolución | 137/2020 |
Sección: ANT
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000025/2017
NIG: 3501633320170000084
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000137/2020
Demandante: INMOBILIARIAS TEGUISE RESORT S.L.; Procurador: ELISA COLINA NARANJO
Demandado: CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE; Procurador: MARIA JESUS SAGREDO PEREZ
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2020.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000025/2017, interpuesto por INMOBILIARIAS TEGUISERESORT S.L., representado el Procurador de los Tribunales Dña. ELISA COLINA NARANJO y dirigido por el Abogado D.Pedro Zarraluqui Arvizu, contra el CONSEJO INSULARDE AGUASDELANZAROTE, habiendo comparecido, en su representación y defensa Dña. MARIA JESUS SAGREDO PEREZ y elLETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, versando sobre otros actos de la administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Se recurre ante esta Sala, la Resolución del Consejo Insular de Aguas de la isla de Lanzarote (resolucion que adoptó la formula de Decreto del Presidente, fechado el 1-12-16), que desestimó la solicitud de autorización, instada por la sociedad promotora de un Hotel, de la instalación de desaladora que debía suministrar agua potable para el mismo.
La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en Indeterminada
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Se recurre, ante esta Sala, la Resolución del Consejo Insular de Aguas de la isla de Lanzarote (Resolucion que adoptó la fórmula de Decreto del Presidente, fechado el 1-12-16), que desestimó la solicitud de autorización, instada por la sociedad promotora de un Hotel, de la instalación de la desaladora que debía suministrar agua potable para el mismo.
El recurso es objeto de impugnación por parte de la Corporación demandada.
En primer término, la Sala debe abordar las excepciones formales alzadas por el citado Consejo Insular de Aguas, que, en número de tres, obstaculizan el examen del fondo de la demanda.
A.- La primera de ellas se refiere a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, en base a los arts. 25 y 69.c de la Ley 29/98, en relación con el entonces aplicable art. 107 de la Ley 30/92, norma precedente a la actual Ley 39/15, aplicable aquélla por mor de la Disposición Transitoria tercera de ésta, todo ello en base a la no interposición del recurso ordinario ( art. 107 de la citada Ley 30/92), que sería el de alzada, al que se refiere el art. 29 del Reglamento Orgánico del Organismo Pùblico citado (aprobado por Decreto de 11-7-97).
La pretensión de la parte demandada no puede prosperar, ya que, frente a lo que alega la demandada, no existe, en el organigrama del Consejo Insular de Aguas, superior jerárquico al órgano que dictó el Decreto, o sea, su Presidencia, con lo que el único recurso administrativo posible sería el de reposición y éste es, por su naturaleza, potestativo.
En efecto, como bien opone la sociedad mercantil actora, el citado art. 29.1 del Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote establece lo siguiente:
"Contra los actos administrativos del Consejo Insular de Aguas podrán los interesados interponer el recurso ordinario y el extraordinario de revisión, así como el recurso contencioso-administrativo, en los mismos casos, plazos y formas que determinan la legislación de procedimiento administrativo y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El recurso ordinario se interpondrá siempre ante el Presidente del Consejo Insular y el extraordinario de revisión ante el órgano que dictó el acto".
Como vemos, el precepto habilita a los interesados a interponer, contra los actos administrativos del citado Consejo, recurso administrativo ordinario (sin especificar si es de alzada o de reposición), el recurso extraordinario de revisión o el recurso contencioso-administrativo. En el caso que nos ocupa, la duda acerca de la naturaleza del recurso ordinario que procedía contra el Decreto impugnado resulta completamente despejada en el segundo inciso del propio artículo 29.1 citado, toda vez que afirma que "el recurso ordinario se interpondrá siempre ante el Presidente del Consejo Insular". En efecto, en la medida en que el Decreto impugnado ha sido dictado por el propio Presidente del Consejo Insular, único órgano competente para resolver los recursos ordinarios de acuerdo con el precepto citado, el recurso ordinario que proceda contra el mismo habrá de ser necesariamente el recurso potestativo de reposición, toda vez que el recurso va a ser resuelto en todo caso por el mismo órgano que lo dictó: el Presidente del Consejo Insular. Precisamente, el recurso de reposición se caracteriza, además de por su naturaleza potestativa y no preceptiva, porque es resuelto por el mismo órgano que dictó la resolución que se impugna.
Al respecto, el artículo 123.1 de la Ley 39/2015 reza "Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo". Por el contrario, el recurso de alzada, al que se refiere la parte demandada, se caracteriza por su naturaleza esencialmente devolutiva, de tal modo que no puede ser resuelto por el mismo órgano que dictó el acto enjuiciado, sino por su superior jerárquico. En este sentido, el artículo 121.1 de la Ley 39/2015 establece: "Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó".
A este respecto, se debe insistir en que el Presidente del citado Consejo, autor del Decreto impugnado, carece de superior jerárquico, por lo que sus actos ponen fin a la vía administrativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 39/2015 (antiguo artículo 107.1 de la Ley 30/1992), según el cual, "ponen fin a la vía administrativa: c) las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario".
B.- La segunda de las excepciones formales se refiere a la extemporaneidad del recurso, invocando los arts.
69.c y 46 de la Ley 29/98, por cuanto se interpuso dos meses después, en el mismo ordinal de día que se notificó la resolución recurrida, pero a las 22.00 horas, cuando el plazo, según la parte demandada, expiraba a las
15.00 horas, según dispone el art. 3.1 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, según el cual "las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales ", siendo que el artículo 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha".
Tampoco puede ser acogida esta excepción formal procesal, puesto que adolece de un fallo que la parte adversa califica (y no desvaría en ello) de malicioso, y consiste en que la Corporación demandada omite fijar el "dies a quo", desde el que se computa el plazo legal bimensual.
En efecto, el citado art. 46.1 de la Ley adjetiva especial reguladora de este orden jurisdiccional contenciosoadministrativo dispone que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso". Por tanto, si el Decreto impugnado fue notificado el día 21 de diciembre de 2016 (hecho que resulta incontrovertido para las partes), el último día para la interposición del recurso era el día 21 de febrero de 2017, fecha en la que se presentó su recurso, como también reconoce expresamente la parte demandada. Esta misma respuesta obtenemos si aplicamos el régimen procesal general de cómputo de los plazos previsto en el artículo 133 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al que se refiere la propia entidad demandada: "1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de...
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