STSJ País Vasco 152/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2020
Fecha19 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 225/2019

SENTENCIA NÚMERO 152/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 422/2018, de 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 10/2018, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2018 de la viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de septiembre de 2018 de la directora de Recursos Humanos, denegatoria de la autorización de compatibilidad para el ejercicio de la abogacía.

Son parte:

- APELANTE : DON Jesús Carlos quien comparece por sí mismo.

- APELADO : DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por DON Jesús Carlos, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la resolución recurrida.

  2. SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

    Por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso presentado y se conf‌irme íntegramente la Sentencia recurrida.

  3. TERCERO .- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/05/20, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

  4. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO: Planteamiento del recurso.

  2. Se interpone el presente recurso de apelación número 225/2019 contra la sentencia número 422/2018, de 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 10/2018, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2018 de la viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de septiembre de 2018 de la directora de Recursos Humanos, denegatoria de la autorización de compatibilidad para el ejercicio de la abogacía.

  3. El apelante, funcionario de la Ertzaintza con categoría de Of‌icial, solicitó autorización de compatibilidad para el ejercicio privado de la abogacía, lo que le fue denegado por la resolución de 6 de septiembre de 2018 de la directora de Recursos Humanos conf‌irmada en alzada por la resolución de 31 de octubre siguiente de la viceconsejera de Administración y Servicios, razonando, en esencia, que se trata de una actividad no exceptuada del régimen de incompatibilidades, que concurre una incompatibilidad horaria en relación con los trámites judiciales, y que es incompatible por razón de la cuantía del complemento específ‌ico superior al 30% de las retribuciones básicas, exceptuada la antigüedad.

  4. Contra dicha resolución interpuso recurso jurisdiccional que fue desestimado por la sentencia apelada razonando, en esencia, que el ejercicio de la abogacía no es una actividad excluida del régimen de incompatibilidades por el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas (en adelante, Ley de incompatibilidades); que el régimen horario aplicable el recurrente no es obstáculo para la concesión de la compatibilidad siempre que no alcance a la asistencia a juicios dado que la mayor parte de las jornadas de trabajo de la policía se desarrolla por la mañana; que el complemento específ‌ico que percibe el recurrente excede del 30% de las retribuciones básicas tanto en su componente específ‌ico singular como general.

  5. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra de conformidad con las pretensiones ejercitadas en la demanda.

  6. Impugna la sentencia por vulneración del artículo 1.6 del Código Civil. Razona que se aparta del criterio establecido por la sentencia de esta Sección número 338/2014, desconociendo que la jurisprudencia y este Tribunal Superior de Justicia han estimado el ejercicio de la abogacía como una actividad compatible con el desempeño de las funciones de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

  7. En segundo lugar, alega que la sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en una errónea valoración de la prueba respecto de la compatibilidad horaria. Alega que la documental núm.8 aportada en la vista acredita que se halla sujeto a un horario f‌lexible y no a un horario normalizado de mañana, lo que le permite una disponibilidad horaria compatible con la asistencia a juicios. Añade que la documental núm.7 aportada en la vista oral, relativa al disfrute de horas en exceso, acredita que, con independencia del régimen horario, el actor pudo planif‌icar sus horas de exceso en el mes de febrero para asistir a la vista oral.

  8. Considera asimismo infringido el artículo 218 LEC por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva en la determinación del complemento que no puede superar el 30% de las retribuciones básicas para ajustarse a lo dispuesto por el artículo 16.4 de la Ley de incompatibilidades. Alega que solicitó que por la administración se determine el complemento que no puede superar el 30% de sus retribuciones básicas al objeto de dar cumplimiento al artículo 16.4 de la Ley de incompatibilidades, solicitando amplia prueba al efecto, resultando

    que ni la Administración ni la sentencia apelada han determinado a qué parte del complemento se ha de ceñir el actor para no superar el 30%.

  9. Denuncia en último lugar la infracción del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por no permitir la reducción del 30% del complemento a los funcionarios de la Administración general de la comunidad autónoma del País Vasco.

  10. La Administración General de la comunidad autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que la sentencia no infringe el artículo 1.6 del Código Civil puesto que se atiene a la doctrina establecida por las sentencias de esta Sala números 461/2017, de 13 de octubre (recurso de apelación número 831/2016) y 488/2017, de 25 de octubre (recurso de apelación número 645/2016). Niega que la sentencia incurra en un error en la valoración de la prueba sobre el régimen horario y la existencia de incompatibilidad horaria para el desempeño de la función de representación y defensa en juicio, y asimismo que incurra en incongruencia omisiva en relación con el complemento que no puede superar el 30% de las retribuciones básicas, ya que dicha cuestión es objeto de un correcto análisis en el fundamento jurídico quinto en base a la información aportada por la Administración. Finalmente niega la infracción del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 puesto que viene referido exclusivamente a los funcionarios de la Administración General del Estado.

  11. SEGUNDO: Régimen de incompatibilidades de los funcionarios de la Ertzaintza. Aplicación íntegra de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Infracción del artículo 1.6 del Código Civil . No concurre.

  12. Alega el apelante que la sentencia infringe el artículo 1.6 del Código Civil al desconocer la jurisprudencia, que no identif‌ica, favorable, a su decir, al ejercicio privado de la abogacía por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y concretamente el pronunciamiento efectuado por esta Sección en la sentencia número 338/2014, de 17 de junio (recurso de apelación número 835/2012), planteamiento impugnatorio que la Sala no comparte.

  13. La citada sentencia de esta Sección Número 338/2014, de 16 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el art. 78 de la Ley Vasca 4/1992, de 17 de julio de Policía del País Vasco (LPPV) impone a los funcionarios de la Ertzaintza el respeto estricto del régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, analiza en el fundamento jurídico segundo el signif‌icado y alcance del art. 6.7 de la LO 2/1986, de 13 de marzo de 1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que establece que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades", y más concretamente si dicha disposición determina la total incompatibilidad de tales funcionarios para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas del régimen de incompatibilidades por el artículo 19 de la Ley de incompatibilidades, criterio mantenido por la STS de 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR