SAP Valencia 210/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2020
Fecha18 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000872/2019

SENTENCIA Nº 210

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrada/o:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001292/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes, de una,

como demandada-apelante BANKIA SA, representada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y dirigida por el Letrado D. LUIS BRIONES BORI, y, de otra, como demandante-apelado Dª Sagrario representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigida por el Letrado D. ÁLVARO RODRÍGUEZ-HESLES VALAVAZQUEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luís Medina Gil en nombre y representación de Dª Sagrario contra Bankia SA sobre responsabilidad por incumplimiento del deber de vigilancia que le impone el art. 1.2 de la Ley 57/68 en relación a los anticipos a cuenta abonados por la demandante del precio de compraventa de una vivienda y anejos en construcción en el edif‌icio promoción denominada " DIRECCION000 " en la CALLE000 nº NUM000 de Algar de Palancia promovido por Prodeme SL, debo declarar y declaro la responsabilidad de Bankia SA (antes Bancaja) por incumplir dicho deber de vigilancia en cuanto depositaria de la suma de 45800 euros correspondiente a dichos anticipos y no garantizada mediante aval individual a la compradora (demandante), y en consecuencia, le condeno a que pague a la demandante la

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cantidad de 45800 euros, más los intereses legales computados desde las fechas los respectivos pagos hasta la fecha de 19 de octubre de 2017 de la reclamación judicial, y a partir de ésta los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Se imponen las costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de mayo de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de la demandada, Bankia S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar no ajustada a derecho, por lo que interesa su revocación y se dicte nueva sentencia que desestime la pretensión de devolver los anticipos de compra de vivienda por importe de 45.800 €.

Los antecedentes procesales que se consigna son: a) La demandante, Sra Sagrario, reclama el importe de

45.800 € en concepto de anticipos del precio de la vivienda y dirige la acción frente a Bankia, entidad obligada a la custodia de los fondos ingresados por ese concepto y que había emitido un aval (numero NUM001 ) en fecha 21 de junio de 2007 que garantizaba entregas a cuenta hasta 360.000 €; alega que en septiembre de 2007 formalizó contrato de compraventa con PRODEME S.L., su objeto era la vivienda a construir en Algar de Palancia (Valencia), en el solar sito en CALLE000 nº NUM000, siendo el precio de 150.000 €; que en concepto de entregas a cuenta del precio pagó 2.000

€ como señal, 13.800 € a la f‌irma del contrato y 6.000 € ( cinco pagos) los días 21 de febrero de 2008, 19 de mayo de 2008, 3 de noviembre de 2008, 14 de enero de 2009 y 18 de noviembre de 2009, lo que supone un total de 45.800,00 €; los dos primeros pagos están reconocidos en el contrato y los cinco restantes mediante transferencia a la cuenta de la promotora en la entidad Bankia; que la promotora no terminó la construcción en el plazo indicado en el contrato (24 meses a partir del inicio de la estructura); que Bankia f‌inanció la promoción y se ha dirigido a la entidad solicitando información sobre los ingresos en cuanta de las cantidades anticipadas, sin que la haya facilitado; suplica se dicte sentencia que condene a la demandada a devolver el importe de

45.800 €; b) La demandada, Bankia, se opuso y alegó, en primer lugar, que la demandante no acreditaba el pago ni el ingreso en la cuenta de la promotora de los importes relacionados en la demanda; en segundo lugar, que no aporta los certif‌icados o avales individuales que deberían emitirse para dar cobertura a cada uno de los pagos realizados; en tercer lugar, que no concurren los presupuestos para exigir responsabilidad a la entidad f‌inanciera por no custodiar los depósitos; en cuarto lugar, que la Ley 57/1968 sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas no resulta de aplicación a garajes y trasteros; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a Bankia a restituir el importe de 45.800 € e intereses; la demandada interpone recurso de apelación.

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SEGUNDO

El recurso plantea como motivos de apelación la inexistencia de responsabilidad de la entidad f‌inanciera, Bankia, el error en la valoración de la prueba sobre el importe de las cantidades supuestamente ingresadas en la cuenta de la promotora y f‌inalmente la indebida condena en costas.

  1. Consideraciones previas.

    Con carácter previo el tribunal considera oportuno exponer las siguientes consideraciones que se obtienen de un examen completo del procedimiento: a) Se evidencia que Bankia no atiende los requerimientos judiciales para la aportación de prueba solicitada por la demandante, como se desprende del acta de la audiencia previa, del punto 4 del escrito de proposición de prueba de la demandante, folio 60, reiterado por escrito de 1 de febrero de 2019, folio 82, y acordado un nuevo requerimiento a Bankia por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2019, folio 85, que tampoco es atendido. Esa negativa injustif‌icada lógicamente comporta consecuencias en el orden de valoración de la prueba sobre la acreditación de los importes ingresados en la cuenta que identif‌ica la demandante como titular de PRODEME S.L. Esa negativa no es nueva, también se evidencia en el escrito de demanda cuando la demandante se dirigió a la entidad requiriendo información sobre los ingresos por ella efectuados en la cuenta a la que transf‌iere los pagos a cuenta, documento 9; b) La contestación a la demanda, en relación a la supuesta falta de responsabilidad por no custodia de depósitos, solo expone la inexistencia de aval individual, la exclusión de garajes y trasteros de la protección dispensada por la Ley 57/1968, y ninguna referencia hace a las particularidades del caso como es el análisis de los distintos pagos, su ingreso o no en cuenta, máxime teniendo en cuenta que dispone de toda la información sobre la cuenta de PRODEME en la entidad, y sin embargo, nada indica, por lo que el silencio en ocasiones conf‌irma los hechos alegados de contrario; c) El escrito de apelación introduce cuestiones nuevas que en modo alguno fueron planteadas en

    la fase de alegaciones, nos referimos a la segunda y tercera, error en la valoración de la prueba y ausencia de incumplimiento por parte de Bankia S.A. y subsidiariamente responsabilidad de Bankia a tenor del articulo 1-2 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia destacada, en la que si se examina si cada uno de los pagos ha sido ingresada en la cuenta de PRODEME en la entidad f‌inanciera, y concluye que solo existe prueba del pago de

    24.000 €, correspondiente a los cuatro pagos de 6.000 € certif‌icados por Banco Santander. La demandada podía haber introducido esas cuestiones en la contestación a la demanda, sin embargo optó por una alegación genérica de no resultar acreditados los ingresos en la cuenta, obviando el principio de facilidad probatoria; d) Por último, el tribunal ha examinado toda la base informática del procedimiento para verif‌icar si la demandada ha cumplido el requerimiento de aportación de la información solicitada en el punto 4 de la proposición de prueba, y el resultado de búsqueda ha sido negativo.

  2. Motivos de apelación.

    (i) Con relación al primer motivo de apelación, cuyo enunciado es "responsabilidad de las entidades bancarias derivada de la Ley 57/1968" y en su exposición cita el artículo 1 que declara el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta mediante un contrato de seguro o aval y su ingreso en cuenta especial en una entidad bancaria o Caja de Ahorros, y su fundamento es distintas sentencias que desarrollan jurisprudencialmente dicho precepto sobre el deber de control por las entidades de crédito de los depósitos por anticipos, y concluye que esa responsabilidad no es exigible cuando los anticipos no se ingresan en la cuenta de la entidad bancaria demandada, o se pagan en efectivo, o se prescinde de la cuenta designada en el contrato de compraventa.

    El motivo se desestima. La parte demandada, Bankia, sostuvo en la instancia a trav és de su contestación a la demanda que la demandante no había acreditado el ingreso de los anticipos en una cuenta de PRODEME, en concreto la indicada en el aval, por lo que

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    entendía que a la demandante le correspondía la carga de probar esos ingresos. Sin embargo, ya se ha indicado que la demandada no ha atendido los requerimientos judiciales para aportar el extracto de la cuenta de PRODEME en la entidad y poder verif‌icar si los anticipos están ingresados...

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