SAP Ciudad Real 219/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2020
Fecha18 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 002

-Domicilio : CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

E05

Modelo : SEN030

N.I.G.: 13034 41 1 2018 0003925

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2019

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen : OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001289 /2018

RECURRENTE : Ángeles

Procurador/a : MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA

Abogado/a : MANUEL ROMERO GONZALEZ

RECURRIDO/A : BANKIA,S.A.

Procurador/a : JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a : MARIA GAITAN LUJAN

SENTENCIA Nº.: 219/2.020.

PRESIDENTA :

ILMA. SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES .

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA MONICA CESPEDES CANO

DON JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

DOÑA ALMUDENA BUZON CERVANTES

En la ciudad de Ciudad Real a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Visto, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Contrat. 1289/2.018, seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Maria del Carmen Alcázar Alba en nombre y representación de Ángeles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de enero de 2.019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª, Ángeles frente a Bankia, con imposición a la parte actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de abril de 2.020, vigente el estado de alarma.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Por los demandantes se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria en fecha 12 de julio de 2002 en la que se incluía en la cláusula quinta relativa a los "Gastos a cargo del prestatario", en virtud de la cual se impone a la parte prestataria la obligación de pago de todos los gastos derivados del otorgamiento y concesión, y la de comisión de apertura por una cantidad sin que responda a un servicio efectivamente prestado. Consideran que dichas cláusulas son contrarias son contrarias a la buena fe y perjudicial, se incluyeron sin información previa y de manera oculta, provocando un desequilibrio entre las partes, siendo por tanto abusivas.

Por su parte la demandada se opuso alegando, carencia sobrevenida del objeto dado que el préstamo al tiempo de la reclamación habia sido cancelado. Subsidiariamente que la cláusula fue negociada, se cumplen los presupuestos legales exigidos para la validez de la cláusula es fruto de la negociación estimando que igualmente la misma es válida, pues supera los parámetros de trasparencia e incorporación.

El juzgador de Instancia dicta sentencia por la que desestima la demanda asumiendo íntegramente la tesis de la demanda en el sentido que una vez cancelado el préstamo no procede pronunciamiento alguno sobre la abusividad de las clausulas contenidas en el préstamo hipotecario.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de los demandantes alegando en suma la imprescriptibiidad de las clausulas abusivas y en consecuencia que procede entrar a valorar la abusividad de las mismas.

SEGUNDO

- Como hemos indicado el Juzgador de Instancia estima la inviabilidad de la acción ejercitada dado que el préstamo está cancelado y como tal no puede deducirse ninguna pretensión al respecto ya que no tiene vigencia ni fuerza de obligar ha desaparecido del tráf‌ico económico.

La cuestión sometida a debate en esta alzada se circunscribe esencialmente en la posibilidad de analizar la posible abusividad de las cláusulas contenidas en contrato de préstamo hipotecario cuando este ha sido cancelado. No se discute que el préstamo hipotecario fue amortizado anticipadamente.

Extinguido el préstamo hipotecario, se constata un interés legítimo de la actora a obtener las cantidades abonadas en exceso por razón de las cláusulas que se consideran abusivas de dicho préstamo, ya que tal pretensión no se ha visto satisfecha fuera del proceso, sin que la extinción del préstamo constituya un acontecimiento sobrevenido que provoque la carencia de objeto respecto a dicho interés legítimo y con ello la aludida falta de acción. No se debe olvidar que la acción de nulidad de estas cláusulas que se estima y declara prosperable, es lo que legitima y justif‌ica, cuando ello se pide, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el Banco prestamista en base a la misma, y la acción se entabla, con base a unos efectos anteriores en el tiempo a su ejercicio, pero desplegados durante la vida del contrato, por lo que la circunstancia de que el contrato se haya extinguido por el cumplimiento de las prestaciones no puede constituir obstáculo

para poder reclamar lo que en su día pudo percibirse indebidamente por aplicación de las mencionadas cláusulas.

No cabe ignorar el debate, que suscitó la jurisprudencia del TS, referido a que la declaración de nulidad de una clausula suelo por ser abusiva, implicaría su nulidad radical o de pleno derecho, y lo nulo o radical no prescribe, ni caduca, por lo que la acción debería ser imprescriptible.

Es sabido, como recuerda el TS, que... tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el art. 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es def‌initiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absolutaPor tanto, procede partir de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.

Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se ref‌iere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo . Obsérvese que, en el supuesto enjuiciado, se ejercita una acción de nulidad de la condición general de la contratación, al amparo de los arts. 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, el art. 82 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios, y el art. 6 de la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, normas que imponen la sanción de nulidad de pleno derecho a las cláusulas que no superen el control de inclusión o que, superándolo, no permitan al consumidor en ningún caso podrá ser objeto de conf‌irmación ni de prescripción... ( SSTS de 14-3-2000 y 18-10-2005 ).

A mayor abundamiento nuestro Tribunal Supremo en sentencia de Pleno num. 662/2019, DE 12 DE DICIEMBRE dice : «No existe fundamento legal para af‌irmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil f‌ija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

  1. - Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la f‌inalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad f‌inanciera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

  2. - En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

  3. - Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas». Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y se estima el recurso de casación.

En consecuencia, este motivo ha de ser estimado.

TERCERO

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