STSJ País Vasco 119/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
Número de resolución119/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 38/2020

SENTENCIA NÚMERO 119/2020

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 141/2019, en el que se impugna la resolución de 3 de abril de 2.019 de la Gerencia de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, UPV-EHU) que le denegó el reconocimiento del grado personal correspondiente al Nivel 23.

Son parte:

- APELANTE : La UPV - EHU, representada por la procuradora D.ª ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (UPV/EHU).

- APELADO : D. Victor Manuel, representado por SÍ MISMO y dirigido por el letrado D. JAVIER GARCÍA DE VICUÑA MELÉNDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por UPV - EHU recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao se dictó la Sentencia de 22 de Octubre de 2.019, en de PA nº 141/2019 seguido a instancia de Don Victor Manuel frente a resolución de 3 de abril de 2.019 de la Gerencia de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, UPV-EHU) que le denegó el reconocimiento del grado personal correspondiente al Nivel 23.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia estimatoria recaída, la representación procesal de la Universidad presentó en fecha de 14 de Noviembre ante dicho Juzgado y para ante esta Sala, Recurso de Apelación -f. 1 a 8 de este ramo-, en que, en síntesis, formulaba las siguientes alegaciones;

Señala que el recurrente en la instancia no tiene la condición de funcionario de carrera y que, como funcionario interino, no tendría las mismas condiciones de trabajo que un funcionario de carrera. Considera que existe así una razón objetiva que justif‌icaría el tratamiento diferenciado. Además, explica que la normativa aplicable no sería el Real Decreto 364/1995, mencionado por el Juzgado de instancia, sino la Ley de Función Pública vasca. 6/1989, de 6 de Julio, puesto que el artículo 16.3 del EBEP encomienda a las leyes de la función pública de las CC.AA la regulación de la carrera horizontal en relación a la progresión de grado. Por consiguiente, habría que tomar en consideración lo dispuesto en la Ley 6/1989 de la Función Pública vasca y no sería preciso acudir a la aplicación supletoria del Decreto 364/1995.

Pues bien, la Ley de la Función Pública Vasca, en su artículo 45, explicaría cómo ha de computarse la adquisición y consolidación de grado. Y su apartado tercero determina que no es computable, a efectos de esa consolidación del grado personal, el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, salvo que esa situación se hubiera producido por la supresión del anteriormente ocupado o por la remoción en el mismo derivada de una alteración sobrevenida en su contenido. En la medida en que no sería posible la consolidación de grado para los funcionarios de carrera en comisión de servicio, considera más justif‌icado si cabe que no se admita esa posibilidad para un funcionario interino. De admitirse esta posibilidad, el funcionario interino resultaría de mejor condición que el de carrera.

Seguidamente, la UPV-EHU destaca las diferencias sustanciales existentes entre funcionarios de carrera e interinos. Indica que, por un lado, aquellos acceden a esa condición y, por consiguiente, obtienen la permanencia y el derecho a la inamovilidad tras superar los procesos selectivos. Por otro lado, al f‌inalizar la comisión de servicios para un funcionario de carrera, este sigue con la prestación de servicios a favor de la Administración. Sin embargo, la temporalidad de los funcionarios interinos concluiría por la amortización del puesto de trabajo ocupado o por la cobertura reglamentaria del puesto. En tales casos, los funcionarios interinos dejan de prestar servicios a la administración.

Por otro lado, cuestiona que el supuesto que nos ocupa sea comparable al resuelto por el Tribunal Supremo en Su sentencia de 7 de noviembre de 2018, y el Juzgado de instancia no ha tenido en cuenta que, en el caso analizado por el alto tribunal, el interesado había accedido a la condición de funcionario de carrera. Esta circunstancia sería determinante a la hora de resolver el pleito. De hecho, esa...

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