SAP Granada 276/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2020
Fecha15 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 539 /2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.409/2017

PONENTE SR. PINAZO TOBES

S E N T E N C I A Nº 276

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

MAGISTRADO/A

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ Granada a 15 de mayo de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 539/2019, en los autos de juicio ordinario nº 1.409/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Cecilia, representada por el procurador don Miguel Ángel Moral Sánchez y defendida por los letrados don Javier López García de la Serrana y don Ignacio Manuel Valenzuela Cano; contra don Jose Antonio, representado por el procurador don Andrés Escribano del Vando y defendido por la letrada doña Mª del Carmen Castilla Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Cecilia, frente a don Jose Antonio, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaro que las manifestaciones del demandado contenidas en el vídeo ubicado en la plataforma Facebook https:// www.facebook.com/Spiriman/videos) con fecha 26 de septiembre de 2017, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de doña Cecilia .

  1. ) Condeno al demandado al cese inmediato en la difusión de dicho video en la plataforma Facebook, así como también y en adelante se abstenga de reproducirlo y difundirlo por cualquier medio de comunicación, e incluso a través de otras páginas; y a tal f‌in, deberá dar el demandado las instrucciones necesarias a cuantos prestadores de servicios de intermediación sea necesario para el cese de la difusión de los contenidos que se han declarado atentatorios contra el derecho al honor de doña Cecilia .

  2. ) Condeno al demandado a abstenerse de repetir en el futuro una conducta idéntica o análoga a la realizada, que vulnere el derecho al honor de doña Cecilia .

  3. ) Condeno al demandado a difundir la presente sentencia en el mismo medio en el que se difundieron las expresiones difamatorias del video de fecha 26 de septiembre de 2017 (Facebook correspondiente a "Spiriman":

    https://www.facebook.com/Spiriman), haciendo constar el encabezamiento y el contenido del fallo con todos los pronunciamientos condenatorios en la secciones Inicio y Publicaciones, incorporando en la Sección Publicaciones el archivo de la sentencia íntegra, dentro de los tres días siguientes a su f‌irmeza,debiendo mantenerlos ininterrumpidamente durante un plazo de 6 meses desde su f‌irmeza.

  4. ) Condeno al demandado a indemnizar a la actora por los perjuicios sufridos en la suma de 30.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la Sentencia hasta su efectivo pago.

    Vista la estimación íntegra de la demanda, las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada, don Jose Antonio .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte demandante y Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de mayo de 2019 y formado rollo, por resolución de fecha 31 de mayo de 2019 se decretó la suspensión del procedimiento hasta la resolución del incidente de abstención planteado en el mismo. Una vez resuelto, por auto de fecha 9 de septiembre de 2019 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado por las partes. Por providencia de fecha 11 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. Suspendido el señalamiento previsto por virtud del Decreto 463/2020, se señaló de nuevo, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020, para el día 30 de abril de 2020.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Congruencia.

La indemnización por daño solicitada en la demanda, derivada de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de D.ª Cecilia, era de 19.720 euros, aunque también, subsidiariamente se instase la indemnización que estime procedente "Su Señoría", atendidas las circunstancias concurrentes.

El Ministerio Fiscal no formulo ninguna demanda, y en escrito de contestación a la demanda no dijo nada sobre la indemnización.

El mandato de congruencia que impone el art. 218.1º Ley Enjuiciamiento Civil (LEC), resolviendo sobre todas y cada una de las peticiones que contiene la demanda, colmando así el derecho reconocido a quien la formula en el art. 24.1º Constitución Española (CE), sirve también, por otro lado, para facilitar a quien es interpelado la articulación de los medios a su alcance para defenderse de las acciones que frente a él se ejercitan, siendo este último también un derecho recogido en el Texto constitucional, pero ahora desde la perspectiva pasiva.

Como ha reiterado la jurisprudencia, en doctrina ya muy consolidada, la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Según múltiples resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos deducidos por las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Por ello resulta incongruente la condena de la sentencia de instancia a indemnizar a la actora en 30.000 euros, olvidando que el Ministerio Fiscal no formuló la demanda, ni pidió ninguna indemnización en favor de la demandante. El objeto del proceso se determina en la demanda, en la contestación y, en su caso en la reconvención, como establece el artículo 412.1 LEC, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente.

Como establece la jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo ( STS) de 15 de junio de 2007 y 9 de junio de 2006, "añadir a una petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento,

no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superf‌lua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos. Nos hallamos ante una pseudo pretensión subsidiaria o alternativa, que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla... y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a f‌in de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso".

Por ello, tampoco puede estimarse congruente la sentencia, como pretende el escrito de oposición al recurso de apelación, en atención a la pretensión subsidiaria expresada en la demanda, que realmente debe estimarse inexistente, tal y como hemos razonado, sin que pueda admitirse, causando indefensión al demandado, solicitada una indemnización ilimitada superior a la pedida.

En consecuencia debe estimarse el primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

Delimitación de los hechos objeto del proceso.

La intromisión del derecho al honor de D.ª Cecilia, en la demanda, no se establece por el contenido de los videos de 29 de mayo, 8 de septiembre y 23 de octubre, todos ellos de 2017, sino solo por las expresiones y términos del video de 26 de septiembre del mismo año.

El video sobre el que gira el objeto del procedimiento, no imputa a la demandante ningún maltrato, amenaza o acoso a los pacientes, de modo que la valoración en la sentencia apelada de tales hechos, incluido el daño profesional ocasionado por tales af‌irmaciones, debe estimarse improcedente, como establece el recurso.

Expresamente quedo fuera del ámbito del proceso, la afectación mencionada en la demanda al derecho a la intimidad personal, centrándose únicamente tal escrito, según exponía, en la intromisión al derecho al honor proveniente de los insultos, expresiones descalif‌icativas, insinuaciones insidiosas, e imputaciones falsas y denigrantes vertidas en el video de 26 de septiembre de 2017 dirigidos contra la actora, tanto de modo individual como conjunto, en relación al grupo de personas que habían pedido la inhabilitación del demandado ante el Colegio de Médicos.

Los videos anteriores solo permiten tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la denuncia de la actora ante el Colegio de Médicos contra el demandado, y el posterior de octubre de 2017, en cuanto justif‌ica la prohibición de repetir en el futuro una conducta idéntica o análoga, dirigida a desacreditar a la demandante, al mencionarla como persona que apoya toda " esta mierda ".

TERCERO

Resumen y...

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