AAP La Rioja 44/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución44/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00044/2020

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2013 0003782

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2013

Recurrente: Carlos Ramón

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: FERNANDO LARRAZ TORRES

Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO, Luis Angel, Micaela, Luis Pablo, Jesús Manuel, Jesus Miguel, Otilia, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, EL ESTADO ESPAÑOL

Procurador:, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS,

Abogado:,,,,,,,, ABOGADO DEL ESTADO

A U T O nº 44 de 2020

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS :

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a quince de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 759/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 230/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se sigue el presente rollo de apelación núm. 230/19 contra el Auto dictado con fecha 23 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Logroño en los autos de juicio ordinario 759/13 .

El referido Auto de 23 de enero de 2019 en su parte dispositiva acordaba lo siguiente: "1º.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 18 de septiembre de 2018, sin imposición de costas. 2º.-El sobreseimiento del presente procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones, sin imposición de costas, pudiendo la parte actora ejercitar -en su caso si procediera- nueva acción en otro procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación don Carlos Ramón y admitido el mismo, y tras su tramitación legal, a cuya estimación se opuso el Abogado del Estado, se elevaron los autos a esta Superioridad ponente, teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente el Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.-1.- La parte actora de este procedimiento don Carlos Ramón interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 23 de enero de 2019 que acaba teniendo por incumplido el previo requerimiento que se le había efectuado a dicha parte y por lo tanto acuerda el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

  1. - La cuestión sometida a nuestra consideración no resulta sencilla de resolver debido a los distintos avatares procesales acaecidos, propiciados en buena medida por razón de la complejidad intrínseca que presentaba la demanda, en la que se ejercita una acción de división de cosa común - una f‌inca- contra unos cien propietarios procedentes del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal que se extinguió en 1965, muchos de ellos desconocidos o fallecidos con herederos a veces desconocidos. Por ello vamos a pasar a desgranar en el fundamento de derecho siguiente los antecedentes fácticos concurrentes, en buena medida descritos por el propio Auto recurrido, al que vamos a seguir parcialmente en la descripción fáctica del problema a resolver.

SEGUNDO

ANTECEDENTES FÁCTICOS NECESARIOS PARA RESOLVER.-1.- El presente procedimiento, Juicio Ordinario núm. 759/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, tiene por objeto el ejercicio de una acción de división "de patrimonio común" (procedente de la extinción del denominado Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal, disuelto en 1974).

En el hecho segundo de la demanda se indicaba que " El Grupo Sindical de Colonización nº 24 es una comunidad de bienes, formadas por una pluralidad indeterminada de personas: los actores y el resto de los demandados o sus causahabientes, a título particular, en la cuota de los titulares que lo eran en el año 1965."

El procedimiento principió por demanda interpuesta el 5 de junio de 2013 por la por la Procuradora Sra Fabra Negueruela, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y doña Claudia y de Dª Claudia, frente a D. Luis Pablo y otros, entre los cuales se encuentran los herederos desconocidos, herencia yacente o comunidades hereditarias de más de 90 personas fallecidas.

En el escrito de demanda se identif‌icaba a las personas fallecidas y sus domicilios, y al f‌inal de la demanda se indican los posibles herederos de cada una de ellas.

Asimismo, se demandaba también a "cualesquiera otras personas que pudieran ser titulares de derechos o intereses en el GRUPO SINDICAL DE COLONIZACIÓN núm .24 de Arrúbal (hoy extinto, y convertido en comunidad de bienes), sin administrador o domicilio conocido".

  1. - En la demanda interpuesta por don Carlos Ramón y doña Claudia se solicitaba que, en línea con lo que había sucedido en un pleito anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño,

    se admitiera el emplazamiento personal de los comuneros que " quedaban vivos" ( que cifró en nueve) y " edictalmente a los herederos de los 92 restantes" ( ver PREVIO III de la demanda).

  2. - Es de signif‌icar que en la demanda se indicaba que el demandante don Carlos Ramón tenía en la cosa común una cuota de 1,56%.

    Se indicaba también que la demandada Sra. Otilia tenía en la cosa común una cuota de 2,18%.

    Se indicaba el porcentaje de la cuota de todos los demandados identif‌icados. El total de todos ellos sumaba 97,82%.

    De ahí resulta que si sumamos el porcentaje del demandante Sr. Don Carlos Ramón, el porcentaje de la demandante Sra. Otilia, y el de todos los demandados, el total ascendía a un 101,56% (1,56+2,18+97,82).

    De otro lado, con la demanda no se adjuntaron copias de la demanda y de los documentos, en los términos exigidos entonces por los arts 276.3 y 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción entonces vigente, más que para los nueve demandados respecto de los que se solicitó el emplazamiento personal, pero no para los restantes, respecto de los que se había solicitado el emplazamiento edictal.

  3. - Por Decreto de 19 de septiembre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de los demandados por veinte días para contestar a la misma; de acuerdo con lo solicitado con la demanda en dicho Decreto se acordó el emplazamiento por edictos -como demandados- de los herederos desconocidos, herencia yacente o comunidades hereditarias de las personas fallecidas, así como también el emplazamiento por edictos del extinto Grupo Sindical de Colonización señalado.

  4. - Emplazadas de esta forma, no se personó ninguno de los herederos de ningún f‌inado ni tampoco ningún miembro del referido Grupo Sindical.

  5. - En fecha 17 de marzo de 2015 la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño dictó providencia con el siguiente contenido, abriendo pieza de incidente de nulidad de actuaciones: " dada cuenta y habiéndose apreciado por este órgano judicial la posible nulidad de actuaciones, en concreto respecto de los emplazamientos efectuados por medio de edictos a los herederos desconocidos de 104 codemandados, sin haberse realizado averiguaciones previas, en virtud de lo establecido en el art. 227.2 de la L.E.C ., acuerdo oír a las partes personadas por plazo común de CINCO DÍAS, a cerca de la nulidad observada."

    Tramitada la pieza, la parte actora se opuso, quedando los autos para resolver

  6. -En dicha pieza de nulidad, se dictó Auto en fecha 23 de junio de 2015 que declaró la nulidad de actuaciones por ser nulo el emplazamiento edictal, cuya Parte Dispositiva era del siguiente tenor literal:

    "ACUERDO:

    1. - DECLARAR LA NULIDAD del emplazamiento edictal de los herederos desconocidos, herencia yacente o comunidades hereditarias de todas las personas fallecidas relacionadas en la demanda, así como de su declaración de rebeldía.

    2. - DECLARAR la nulidad del emplazamiento edictal de la comunidad de bienes surgida del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal, así como de su declaración en rebeldía.

    3. - Con el f‌in de emplazarlos personalmente, REQUIÉRASE A LA ACTORA PARA QUE EN EL PLAZO DE VEINTE DÍA PRESENTE RELACIÓN:

    -Del nombre y dirección de los herederos de cada comunero f‌inado.

    -Del nombre y dirección de los miembros de la comunidad de bienes del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal.

  7. - La parte actora presentó al Juzgado escrito en fecha 26 de noviembre de 2015 (folio 761 de autos), el que alegaba entre otros extremos lo siguiente: "(...) Hemos de reseñar que la demanda fue dirigida contra los nueve comuneros que permanecían vivos al tiempo de interponer la demanda (algunos ya han fallecido) y los herederos conocidos en aquel momento.

    Ello no obstante, se aporta en anexo aparte en este acto nombre, DNI y domicilio de las personas que hasta la fecha se han personado como herederos de los comuneros (a pesar de que hay algunos que han sido impugnados, por considerar esta parte que no tienen tal cualidad), según la personación efectuada en el Juzgado num 5, en sede del ETJ 607/13.

    Se acompaña igualmente listado proporcionado por la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda, donde se menciona las personas que se han personado como herederos o causahabientes de comuneros del Grupo (se insiste que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR