SAP Alicante 106/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
Número de resolución106/2020

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 426/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0022048

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000426/2019- Dimana del Juicio Ordinario Nº 001698/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante/s: BANCO SANTANDER

Procurador/es: SILVIA PASTOR BERENGUER

Letrado/s: RAFAELA ALCOBA ABAD

Apelado/s: Tamara y Emiliano Procurador/es : JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN y JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

Letrado/s: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS y FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a trece de mayo de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000106/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER, representada por la Procuradora Sra. PASTOR BERENGUER, SILVIA y asistida por la Lda. Sra. ALCOBA ABAD, RAFAELA, frente a la parte apelada Dª. Tamara y D. Emiliano, representada por el Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y asistida por el Ldo. Sr. CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001698/2018 se dictó en fecha 29-04- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimo la demanda interpuesta porD. Emiliano Y DÑA. Tamara, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Martín y asistidos del letrado Sr. Cambronero Canovas frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOLS.A, actualmente BANCO SANTANDER, S.A.(entidad que recientemente ha absorbido a Banco Popular, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pastor Berenguer y asistida del letrado Sra. Alcoba Abad, y en consecuencia:

  1. Declaro que la responsabilidad del BANCO POPULAR ESPAÑOLS.A, actualmente BANCO SANTANDER, S.A., en cuanto depositaria de las sumas entregadas no avalados individualmente a los compradores, hasta la suma de 39.907,50 euros pagados los actores, por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art.

    1.2 "in f‌ine" de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debida .

  2. - Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 39.907,50 euros en concepto de principal.

  3. - En materia de intereses la parte demandada abonara a la actora los siguientes intereses:

    1. La suma de 4.500 euros devengara interés legal desde el 03/04/2007 hasta su pago o consignación de dicha suma, interés legal que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución por mor de lo dispuesto en el art 576 de la le c .

    b.- La suma de 20.443,60 Euros devengara interés legal desde el de 24/04/2007 la suma de hasta su pago o consignación de dicha suma, interés legal que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución por mor de lo dispuesto en el art 576 de la lec

    c.-La suma de 1 4.965 euros devengara interés legal desde el de 13/11/2007 la suma de hasta su pago o consignación de dicha suma, interés legal que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución por mor de lo dispuesto en el art 576 de la lec

    No serán aplicables intereses a los intereses que se vayan devengando, con objeto de evitar el anatocismo.

    Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO SANTANDER, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000426/2019 señalándose para votación y fallo el día 12/05/2020.

TERCERO

Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Atendiendo a las peticiones de la parte actora, la sentencia def‌initiva declara la responsabilidad de la entidad demandada como depositaria de las sumas entregadas por los compradores por no haber cumplido las obligaciones que le atribuye la ley 57/1968 en su artículo 1.2; y, en su virtud, la condena a restituir las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra de una vivienda con sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada alegando en su recurso los siguientes motivos: (i) indebida aplicación de la norma de conf‌licto de derecho internacional privado pues, al ser legal la obligación cuyo cumplimiento se reclama, es aplicable el artículo 10.9 CC; (ii) indebida aplicación de la ley 57/1968 al supuesto por carecer los demandantes de legitimación para ello, toda vez que no son consumidores ni pretendían dar al inmueble adquirido f‌in residencial; (iii) los pagos no se realizan a la promotora de la vivienda, sino a un tercero, lo cual impide también la aplicación de la ley indicada; (iv) se infringe el principio sobre la carga de la prueba contenido en el artículo 217 LEC; (v) por el transcurso de más de diez años sin reclamar concurre en este caso retraso desleal, y (vi) se infringe la jurisprudencia sobre el inicio del devengo de intereses.

SEGUNDO

I. Del examen de los términos en los que se desarrolla el primer motivo de recurso se desprende que la parte demandada se limita a mostrar su discrepancia con la aplicación al caso de la ley española, sin aducir en contrapartida qué norma brasileña sería la aplicable ni en qué condiciones ello daría lugar a la satisfacción de su pretensión de que sea desestimada la demanda. Obviamente, tampoco aporta prueba al respecto, pese a lo dispuesto en los artículos 281 LEC y 33.3 de la ley 29/2015, que permite excepcionalmente en ese caso que los tribunales apliquen la ley española.

Además, su argumento acerca de la que responsabilidad reclamada no es contractual (lo que daría lugar a su encaje legal en el artículo 10.9 CC) choca con los mismos términos del fallo en los que expresamente se alude a que responde como depositaria de las cantidades ingresadas por los compradores. En el mismo sentido, el argumento de que se trata de una obligación legal porque deriva de la aplicación de la ley 57/1968 no tiene en cuenta que, como expresa en el título, su objeto es regular el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, es decir, que remite a un contrato de compraventa. Los litigantes son de nacionalidad española, la demandada está sometida en su actuación a controles del Banco de España, los ingresos a cuenta se realizan en nuestro país y no consta que hubiesen transferido al extranjero; de la misma manera, el contrato de apertura de...

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